Sentencia Penal Nº 494/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Penal Nº 494/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 263/2007 de 17 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 494/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007101016

Resumen:
03065370072007101016 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 494/2007 Fecha de Resolución: 17/12/2007 Nº de Recurso: 263/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA nº 494/07

ROLLO DE APELACION Nº 263/07

JUICIO DE FALTAS Nº 790/06

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº dos de ELCHE (ALICANTE)

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de diciembre del 2007

La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 43 de fecha veintiochod e Febrero de dos mil siete, pronunciada por la Iltma Sra Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción núm 2 de Elche, en Juicio de Faltas por Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D.ª María Inmaculada , dirigida por el Letrado D Marino Carrizo Fernández, y como parte apelada, Axa Aurora Ibérica Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Sr Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Berenguer Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Pernal a la pena de quince de multa a razón de seis euros de cuota diaria (90 euros), quedando sujeta, en caso de incumplimiento, a la pena personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a la denunciante, conjunta y solidariamente con la compañía de seguros Axa, en la cantidad de 4.446,14 euros, con imposición de costas procesales

La compañía de seguros deberá satisfacer igualmente el interés legal del artículo 20 de la L.C.S .".

TERCERO: Contra dicha sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de la parte denunciante el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la pruebas por parte de la Juzgadora de instancia.

CUARTO: Del escrito de formalización de los recursos se dió traslado a las demás partes, que solicitaron su desestimación, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el rollo núm. 263/07

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,

Siendo ponente Sr. D. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la referida parte apelante contra la sentencia de instancia sobre la base de haber existido error en la valoración de la prueba practicada por parte de la Juzgador " a quo", al haber tenido en cuenta el informe de la Sra. Médico Forense para establecer el quantum indemnizatorio, y no por el contrario el informe médico aportados a su instancia, postulando, a la vista de dicha prueba, la correspondiente indemnización por lesiones y, secuelas , así como por gastos debidamente acreditados, confirmándose los restantes pronunciamientos. En definitiva, la recurrente estima que se ha valorado erróneamente la prueba e intenta que prevalezca su opinión, legítima pero partidista, frente a la objetiva e imparcial de la Juez, postulando se acoja en esta alzada las indemnizaciones que por responsabilidad civil interesó en el acto del juicio.

Al respecto se ha de señalar que la apreciación de la prueba, pese a ser potestad tanto del órgano Sentenciador en la instancia como del revisor en el recurso de apelación , es una cuestión en no pocas ocasiones visual, en el sentido de que quién ve y oye , y por ello, percibe la forma de expresarse las personas, la contundencia con que mantienen sus posiciones y las contradicciones en que pueden incurrir, es el Juez de Instrucción, de suerte que su parecer debe ser respetado a salvo de que en el mismo aparezcan conclusiones que no se compaginan con la prueba practicada o se deduzcan irracionalmente hechos sobre los que no ha existido prueba alguna..

En el presente supuesto, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, ha quedado objetivamente determinada la existencia y naturaleza de las lesiones y secuelas que le han quedado a la perjudicada Sra María Inmaculada, sin que pueda pretenderse que merced a la apreciación subjetiva de la recurrente , se sustituya el criterio de la Juzgadora " a quo", que analiza dicha prueba, ni mucho menos se prescinda de su convicción y estado de conciencia , por ser ante quién se celebró el juicio - 741 en relación artículo 973 de la L.E.Cr .-, y que se recogen en los hechos probados de la Sentencia recurrida, y ante quién se practicó la prueba, siendo el contenido del fallo en lo que a la responsabilidad civil se refiere por estos conceptos, plenamente acorde con dicha pericia, y a juicio de la que resuelve , ajustado a Derecho, no teniendo este Tribunal argumento o razón para no atenerse a la valoración que efectúa la Magistrada de instancia respecto a la fijación de los días de lesiones y a la apreciación y puntuación que otorga a las secuelas, ya que como es sabido , en esta materia es prevalente su juicio, salvo que sea totalmente desproporcionada, tanto por exceso como por defecto, con los daños ocasionados, así como respecto a la indemnización que establece por ambos conceptos, tomando como referencia el Baremo aplicable a la fecha del siniestro.

En efecto, ambos informes médicos, difieren claramente en su contenido , en cuanto a la duración de esa situación de incapacidad para el desarrollo de sus tareas profesionales habituales, pero sabido es que no tienen porqué coincidir, pues obedecen y responden a criterios diferentes, siendo el Médico Forense el que busca la estabilidad lesional del perjudicado. En el supuesto que nos ocupa el Sr Médico Forense, Dª Montserrat, examina a la lesionada y toda la documentación médica que ésta le proporciona, y por ello no existe razón alguna que prive de eficacia y valor al informe del Medico Forense, que como profesional objetivo y coadyuvante de la administración de justicia lo emite desde su situación de imparcialidad; además dicha profesional compareció al Juicio aportando las razones médicas oportunas ante el informe médico particular de la Doctora Cristina, fue sometido a contradicción por las partes , y lo único que ha hecho la Juzgadora ante tal situación optima, es, a la vista de los dictámenes discrepantes, valorar en Justicia la naturaleza y alcance de las lesiones y secuelas. En consecuencia, procede confirmar la valoración realizada en la Sentencia, contra la cual, y en este punto concreto , no existe otra queja que la falta de consideración del informe presentado a su instancia, remitiéndose la que resuelve a la completa y razonada fundamentación de la Sentencia recurrida en lo tocante a ambos conceptos, por ser fruto de una ajustada y ponderada valoración de la prueba, por lo que cualquier opinión que se diera no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva, convergerían en la misma conclusión contenida en la Sentencia apelada.; entendemos que el reconocimiento del periodo de incapacidad temporal de 90 días y las secuelas reconocidas a la Sra María Inmaculada se ajusta a una valoración racional y razonable de la prueba que debe confirmarse en esta segunda instancia y sin que, como ya hemos dicho, las simples afirmaciones de la recurrente pongan de manifiesto una prueba ilícita o erróneamente valorada. Así lo admite nuestro T.C. entre otras, en S.T.C. de 26 de Septiembre de 2005 "hemos precisado que "esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide , sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o , lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 128/2002, de 3 de junio, F.J. 4y las que cita).CUARTO.- Por las razones que se acaban de exponer, el hecho de que la Sentencia impugnada no haya reconocido el derecho de los recurrentes a obtener una mayor indemnización por los perjuicios padecidos no puede considerarse, en sí mismo, lesivo del art. 24.1 C.E., pues, como es sabido , dicho precepto no ampara el Derecho a obtener una resolución favorable."

SEGUNDO.- Finalmente, recurre la perjudicada la Sentencia de instancia por la exclusión de determinados gastos , que a su decir, deben ser indemnizados.

En lo tocante al primero de los apartados referidos, dispone el Apartado 1º del Anexo de la Ley 30/95 :

6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral.

todo ello en relación con el art. 1, inciso 2º del Texto Refundido de 1968, según redacción LEY 30/1995 .

2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener , previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley.

Las facturas por resonancia magnética lumbar y de rehabilitación deben continuar excluidas del fallo condenatorio, al no encontrar , en definitiva, la suficiente justificación, en relación con el accidente que nos ocupa, por lo que, como decimos, esa cantidad debe permanecer excluida del fallo de la Sentencia apelada , como asimismo debe pemanecer inalterable el pronunciamiento judicial de instancia sobre la no concesión de indemnización alguna por el informe pericial emitido por la Dr Cristina por importe de 300 euros toda vez que no responde, o al menos no se ha demostrado lo contrario, al tratamiento de la paciente para coadyuvar en su proceso curativo u obtener un diagnóstico a mayores ante una sintomatología dudosa o delicada.

En consecuencia con lo hasta ahora expuesto, el presente recurso se desestima íntegramente.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª María Inmaculada, CONFIRMO la sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº Dos de Elche, en fecha 28 de Febrero de 2007, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.