Última revisión
17/02/2004
Sentencia Penal Nº 91/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 17 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 91/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101345
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 91/2004
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago
En la ciudad de Elche, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 10 de dos mil tres, de fecha diecisiete de Enero, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito Robo con Fuerza en las Cosas, habiendo actuado como parte apelante D. Jesús Carlos , representado por el Procurador Sra. Almansa Rodriguez, y con la dirección del Letrado Sr. Martinez Camacho, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Jesús Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables , guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato, en hora no determinada del 3 de abril de 1998 , tras violentar la puerta de la galería exterior, accedió al interior del inmuebles propiedad de D. Bernardo, sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Santa Pola, apoderándose de una serie de efectos que , recuperados días después, fueron entregados a su propietario.
El acusado, guiado por idéntico propósito, en la madrugada del día 4 de abril de 1998, tras fracturar el cristal y la persiana de una de las ventanas de la vivienda propiedad de Doña Elisa, sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM002 de Santa Pola, accedió a su interior, apoderándose de una serie de efectos recuperados con posterioridad y entregados a su propietaria.
El acusado , en fecha no determinada de finales de marzo de 1998, tras violentar una ventana y el cristal de la misma del inmueble sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM003 de Santa Pola, propiedad de D. Pedro, accedió en su interior, permaneciendo en la vivienda sin la autorización de su dueño durante varios días, siendo en dicho lugar donde se recuperaron los efectos sustraídos a D. Bernardo y Doña Elisa ."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238-2º y 240 del Código Penal, en relación con el artículo 74 , a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure al condena y costas; y como autor de un delito de usurpación del artículo 245-2º del Código Penal, a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de dos euros y costas, debiendo indemnizar a D. Pedro, Doña Elisa y D. Bernardo en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los daños causados en sus viviendas, más intereses legales.
El tiempo que estuvo detenido o preso el acusado en la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional , al no existir en autos prueba suficiente para desvituar su presunción de inocencia y sobre la que fundar una Sentencia condenatoria , postulando en definitiva una Sentencia absolutoria.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 17 de Febrero de 2004 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se hace preciso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada, por una parte, la de que no puede admitirse la impugnación por error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia por las ventajas derivadas de la inmediación, es el que se encuentra en mejores condiciones para valorar debidamente ese material y el órgano ad quem debe aceptar los hechos que se han declarado probados, salvo que tal evaluación resulte manifiestamente errónea o que disponga de otros elementos de convicción, por haberse practicado prueba en segunda instancia, de modo y manera que el contenido y función procesal del recurso de apelación no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , a sustituir sin más el criterio del juez "a quo", por lo el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos , por el interesado del apelante, dado que no puede prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quién se ha celebrado el juicio, por ello , cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración; y ello porque no es el Tribunal de apelación quien ha presenciado las pruebas, por si mismo, faltándole la inmediatez de que gozó el de instancia y que deparó a este un valioso conjunto de circunstancias referente a la personalidad de los testigos y su testimonio en orden a una recta valoración de los mismos...
SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, sirve para desestimar el presente recurso de apelación, toda vez que el Juzgador de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral poniéndola en relación con las actuaciones sumariales practicadas con todas las garantías legales y que consiguientemente pudieron ser tenidas en consideración aplicando la doctrina de nuestro TS en el sentido de que cuando existen discrepancias entre las declaraciones vertidas tanto por el propio acusado como por los testigos en fase sumarial o de Diligencias Previas y en el acto del Juicio oral puede darse valor a aquellas siempre que los testigos hayan comparecido en juicio y hayan podido ser sometidos a las preguntas de las acusaciones y de las defensas, guardándose en todo momento el principio de contradicción; y el hecho de que haya tenido en cuenta la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio, para fundamentar en ella , junto a prueba indiciaria, la condena del hoy recurrente, no conlleva necesariamente que el Juez "a quo" haya incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada.
En este sentido y como con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo( S.T.S. 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria , bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta , practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado, y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes:
1.- Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencian" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación , oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa -ST.C. 31/81; 161/90; 284/94; 328/94, y S.TS de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988 , 13 enero 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.).
2.- No obstante , dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias stumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (S.T.C. 80/1986, 25/1988, 82/1988, 201/1989, 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y STS 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992, 3 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas ), siendo legítimo , en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario (art. 714 de la misma Ley Procesal ), supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versíón (STC 82/1988 y ST.S. de 7 junio 1988 ).
3.- Es reiterada, por otra parte , la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna, tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria , siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:
a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.
b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.
c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.
d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.
e) El análisis de las coartadas o contraindicios que se transmutan en indicios inculpatorios cuando se acredita su inconsistencia o falsedad.
En este sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre , 111/1990, de 18 de junio, entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989, 14-12 1990, 5-2-1991, 28-9 y 30-10-1992, 7-7-1993, 25-4-1994 etc.
Por otra parte , es claro, que la posesión de los objetos sustraídos no puede servir por sí sola como elemento único en que apoyar la prueba indiciaria para estimar acreditada la participación de un acusado en un delito de robo , pues aquellos objetos pudieron haberse adquirido después del robo de manos del inicial autor o de otra persona. Lo mismo cabe decir respecto de la proximidad temporal entre la detención y el robo. Pero ordinariamente, unidos tales dos elementos indiciarios, la posesión de los efectos objeto de sustracción y la detención del sujeto en un momento próximo al de la realización del robo, es decir cuando se detiene a una persona al poco tiempo de haber cometido y teniendo sobre sí los objetos o alguno de ellos , generalmente cabe afirmar, con la seguridad necesaria para una condena penal, que haya prueba de indicios suficientes, siempre claro, que esos hechos básicos hayan resultado plenamente acreditados, tal y como exige el artículo 1249 CC para la paralela prueba de presunciones en el proceso civil, prueba que tiene una unidad conceptual con la de indicios en el ámbito penal. Deducir de ese doble dato circunstancial la autoría de un robo exige que reúna , así, las condiciones exigidas para esta clase de prueba en el artículo 1253 CC, esto es, hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; (S. TS 13 julio 1999 ). Y en este supuesto, si bien la detención no se produce de forma inmediata dada la forma de acontecer los hechos, sin embargo , la circunstancia declarada por los testigos Dª Mª Gema y D. David,de haber sido invitados por el acusado a ir a la vivienda sita en la DIRECCION000 núm NUM000 NUM003 de Santa Pola, como si se tratase de la suya propia, cuando pertenece a D Pedro, y a la que accedió tras violentar una ventana, y la también circunstancia de haberse encontrado en el interior del citado inmueble una cazadora con un sobre conteniendo el nombre y apellidos del acusado, y asimismo hallar los objetos que fueron sustraídos a dos propietarios del mismo edificio, unido todo ello a la coincidencia de modus operandi de forzamiento y proximidad espacial de la tres viviendas, constituye prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el Derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente y nada hay que objetar en esta alzada en cuanto al valor que el Juzgador " a quo" haya dado a los mismos , pues esa valoración es fruto del principio de inmediación de la práctica de la prueba, beneficio del que se carece en esta alzada; y no observándose el error que se denuncia por el apelante, procede desestimar el recurso interpuesto en orden a la condena del recurrente, al ser su conducta constitutiva de un delito de robo con fuerza en las cosas continuado previsto y penado en el artículo 237 y 238 y 74 del Código Penal .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Jesús Carlos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, en fecha 17 de Enero de 2003, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
