Última revisión
17/03/2008
Sentencia Penal Nº 118/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 197/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 118/2008
Núm. Cendoj: 03065370072008100236
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 118/2008
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago
MAGISTRADA:D. Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a 17 de marzo de 2008.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en el Rollo número 197/07, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 131, de fecha 11 de junio de 2007, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito continuado de robo con fuerza en las cosas y falta continuada de robo de uso de vehículo a motor acusación y denuncia falsa, habiendo actuado como parte apelante D. Constantino, representado por el Procurador D.ª María Asunción Hernández García, y dirigido por el Letrado D. Ricardo Seller y Roca de Togores, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a D. Constantino como autor penalmente responsable de una falta continuada de robo de uso de vehiculo a motor ajeno del articulo 623.3 del Código Penal, en relación con el articulos 74 , a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y COSTAS; y como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza del articulo 240 del Código Penal, en relación con el 74,237, 238.2º y 239º.1º, concurriendo la agravante de reincidencia del articulo 22.8º del Codigo Penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS.
El tiempo que estuvo detenido o preso el acusado en la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de D. Constantino el presente recurso , que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17 de marzo de 2008 .
QUINTO: En la substanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba, manifestando su discrepancia con los hechos declarados probados. La consignación en el apartado tercero de los antecedentes de hecho y al comienzo de los hechos probados de que el acusado mostró conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, es un mero error material de trascripción sin consecuencia jurídica alguna.
Con respecto al error en la valoración de la prueba, como recuerda el Tribunal Constitucional y ha hecho suyo el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, del T.C. de 28 de mayo o 1 de julio de 1992 o del TS de 31 de diciembre de 1992, 3 de marzo o 15 de marzo de 1999) la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española se caracteriza porque:
A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal , y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea:
1) "Real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio.
2) "Válida", por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.
3) "Lícita", por lo que debe rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos fundamentales.
4) "Suficiente" , en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena , es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido ya declaró la Sentencia del TC 150/1989, de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.
En el presente caso, el examen de la causa pone de relieve la existencia de prueba de cargo que merece la consideración de "suficiente" para derivar de su resultado incriminador el hecho que en la Sentencia de instancia se declara probado referido a la autoría imputada al acusado, y ahora recurrente. Y dicha prueba ha sido valorada por el Juzgador "a quo" de una manera ponderada, lógica, coherente e imparcial ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) aunque el resultado de la misma no sea compartido por la parte recurrente que pretende sustituirlo por su propia versión , interesada (entendible en lógicos términos de defensa pero no asumidos por esta Sala).
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y de la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juez en cuya presencia se practicaron (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1994, 21 de julio de 1991, 15 de octubre de 1994, 7 de diciembre de 1994 , 22 de septiembre de 1995, 27 de septiembre de 1995, 4 de julio de 1996 , 12 de marzo de 1997 ); por cuanto que es tal tribunal y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical , el modo de expresarse los testigos, su comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia, y, en definitiva , todo cuanto afecta al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible , a la vista del resultado de los distintos medios de prueba , formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba de las que carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia como es el caso.
En este sentido la Sentencia del T.S. de 11 mayo de 1992, ya decía en relación con este tema y respecto del testimonio que: "Es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo contra los hoy recurrentes , obtenida con todas las garantías legales y constitucionales. En cualquier caso, debe recordarse que la ponderación de la credibilidad de los distintos testimonios, la valoración de las posibles contradicciones en que una determinada persona haya podido incurrir a lo largo del proceso, y, en suma , la formación de la pertinente convicción acerca de los hechos que procede declarar probados es competencia propia del Tribunal Sentenciador (v. arts. 117.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )"
Por otra parte, y en idéntico sentido , la Sentencia del mismo Tribunal de 8 febrero de 1999 indicaba que: "La credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación , de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2005 insiste nuevamente en estos particulares indicando que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa , de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba practicada en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda , en principio fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (S.T.S. 30-3-93 y 7-10-2002 ), criterios, por lo demás, aplicables a la apelación y que comportan que el Juez de la primera instancia pueda creer lo relatado por unos testigos y desechar lo afirmado por otros.
La Sala considera, en cualquier caso, que la prueba practicada ha sido valorada racionalmente por el Juez "a quo", sin que se aprecie arbitrariedad alguna en el razonamiento efectuado, ni incongruencia , ni tampoco, que las conclusiones obtenidas sean ilógicas o se aparten de las normas de la experiencia o no guarden relación con las pruebas disponibles. En este punto cabe insistir que el Juzgador de instancia creyó verosímil la declaración de Antonia quien vio a un chico abriendo la moto de su marido y dio su descripción a la policía, así como del resto de testigos que coincidieron en el dato característico de que tenía el brazo Derecho vendado , extremo éste admitido por el acusado. La actitud del apelante en el momento de percatarse de la presencia de la policía y las manos manchadas de grasa, son otros datos indiciarios que confirman la autoría de los hechos , sin que sea necesario que la policía haya procedido a identificar a los vecinos que dieron la descripción del recurrente. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Constantino, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

