Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2007

Última revisión
17/04/2007

Sentencia Penal Nº 140/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 106/2007 de 17 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 140/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100763

Resumen:
03065370072007100763 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 140/2007 Fecha de Resolución: 17/04/2007 Nº de Recurso: 106/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 140/07

ROLLO DE APELACION Nº106/07.

JUICIO DE FALTAS Nº 360/06

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 de Elche (Alicante)

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de Abril de dos mil siete

La Iltma Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Cinco de Elche, en Juicio de Faltas nº 360/06, sobre Falta de Lesiones, habiendo actuado como parte apelante D Eugenio , dirigido por el Letrado Sr. Martínez Camacho y como parte apelada D Miguel Ángel , bajo la dirección de la Letrada Sra. Sempere Quiles y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . y de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes y veinte días respectivamente con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar; así como al pago de las costas procesales. En concepto de Responsabilidad Civil indemnizará a Eugenio en la suma de 120 euros.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar; así como al pago de las costas procesales. En concepto de Responsabilidad Civil indemnizará a Miguel Ángel en la suma de 420 euros; se acuerda la responsabilidad civil subsidiaria de la discoteca 1492.."

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante , se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 106/07 , de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos del presente recurso de apelación vienen determinados por lo que es llamado error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, lugar común en esta clase de recursos, postulando en esta alzada una Sentencia absolutoria, al no quedar acreditados en el presente Juicio, los hechos denunciados, esto es, la agresión por parte de Eugenio respecto de Miguel Ángel .

SEGUNDO.- Sabido es que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo , es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la Sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el Derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal ad quem comprobar que el órgano de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la Sentencia , lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo (ST.S. 06/07/99 ). Por otra parte, cabe recordar que corresponde al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que , tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.

Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general , que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.

Asimismo, el recurso de apelación es entendido por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada; ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia sobre todo las personales , y que el Juzgador de ella presenció directa-inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda solo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal, con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo , los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; solo, por tanto , cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo. Debiendo, por ultimo, hacer la puntualización de que, como es sólito, no todas las versiones confluyen en el mismo sentido del relato , pues varían en la plasmación de la realidad que respectivamente refieren, de ahí aquella importancia y, a su vez , dificultad, no vulnerándose la presunción de inocencia al escoger una u otra versión.

Así se pronuncia la ST.C. de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.T.C. 169/90, 211/91 , 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros , es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( S.STC 174/85 , 160/88, 138/92, por todas).

La propia parte recurrente reconoce la existencia de prueba, cuando alude a las declaración testifical de la Sra Silvia, pero su parcial y subjetiva, aunque legítima, interpretación, le lleva a una conclusión probatoria muy distinta a la alcanzada por la Magistrada de instancia , que no puede reputarse ilógica o equivocada . El motivo no respeta el factum de la Sentencia recurrida. Del relato fáctico, se deriva la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal aplicado, y la autoría del apelante, sin que por tanto quepa la libre absolución que postula en esta alzada, de ahí que la sentencia de instancia en la que se le condena, deba ser plenamente confirmada en esta alzada, al ser su conducta merecedora de reproche penal en los términos en ella contenidos

TERCERO.- Respecto a la cuantía establecida en Sentencia por lesiones, sabido es que el Juzgador de instancia goza de independencia absoluta para fijar a su libre arbitrio, la cuantía de las indemnizaciones , cuantía que únicamente podrá ser discutida cuando sea totalmente desproporcionada , tanto por exceso como por defecto, con los daños corporales ocasionados, y en el supuesto de autos, no se aprecia error en la Magistrada de instancia al fijar la cuantía indemnizatoria por los días de sanidad pues se ajusta a los parámetros o módulos utilizados habitualmente por los órganos jurisdiccionales para las lesiones dolosas. Por tanto, igual fenecimiento se impone.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D Eugenio, se confirma la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez de Instrucción nº Cinco de Elche (Alicante), de fecha 19 de Septiembre de 2006 , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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