Sentencia Penal Nº 27/200...io de 2005

Última revisión
17/06/2005

Sentencia Penal Nº 27/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 14/2003 de 17 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 27/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101131

Resumen:
03065370072005101131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 27/2005 Fecha de Resolución: 17/06/2005 Nº de Recurso: 14/2003 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO : Instrucción nº 9 mixto de Elche ( actual 1ª Instancia nº 5)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 138-2.000

ROLLO Nº: 14-2.003

AÑO: 2.005

DELITO: Estafa, apropiación indebida y societario

S E N T E N C I A N º 27/2005

Iltmos. Sres.

D. JOSE DE MADARIA RUVIRA

Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON

D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche,

integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Nueve (mixto) de Elche, seguida

por delitos de estafa, apropiación indebida y delito societario, contra el acusado Millán , hijo de Vicente y de

Dolores, nacido el 7-12-1.946, natural de Sot de Ferrer (Castellón) y vecino de Elche, Avda de la DIRECCION000 nº NUM000 -escalera NUM001 -planta

NUM002 , de estado casado, de profesión hostelero, con antecedentes penales, con instrucción, solvente, en libertad provisional por

esta causa; contra el acusado Domingo , hijo de José y de Carmen, nacido el 6-5-1.942, natural de Valencia y vecino de

la misma, PLAZA000 nº NUM003 - NUM004 , de estado casado, de profesión empresario, sin antecedentes penales, con

instrucción, solvente, en libertad provisional por esta causa; y contra el acusado Hugo , hijo de Salvador y

de Soledad, nacido el 25-9-1.964, natural de Valencia y vecino de la misma, c/ DIRECCION001 nº NUM005 -Puerta NUM006 , de estado soltero,

de profesión empleado, sin antecedentes penales, con instrucción, solvente, en libertad provisional por esta causa; los tres

acusados representados por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda, y defendidos por el Letrado D. Vicente Grima Lizandra,

en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, y D. Juan Alberto y Dª Elisa , representados

por el Procurador D. Miguel Angel Diez Saura, y defendidos por el Letrado D. Felipe Martinez Leal, actuando como Ponente el

Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE DE MADARIA RUVIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició por querella, de fecha de entrada y reparto 25 de Septiembre de 1.996.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos señalando que no eran constitutivos de delito alguno, pidiendo la libre absolución de los acusados.

TERCERO.- El letrado de la acusación particular calificó los hechos como constitutivos a) Un delito de estafa de los artículos 528 y 529.7° del CP 73 . Como muy cualificada por la cuantía. Puesto que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor del código penal del 95. b) De un delito continuado del articulo 74,1 de Apropiación indebida del articulo 248, 249, y 250.6 en concurso con el delito societario del articulo 295 administración desleal. c) De un delito societario del articulo 290.1 . Los administradores que falsearen cuentas de las sociedades. Siendo responsables de los delitos descritos de acuerdo con los artículos 27, 28 y 29 del Código Penal . Y en especial a D. Domingo (articulo 31 ) , ya que interviene como Administrador Único de la Sociedad Dicgi Financieros SL suscriptora de las participaciones de Gacila SL y Frostarab SL. Del delito a) Estafa los tres acusados. Del delito b) de Apropiación Indebida como autores responsables los acusados D. Domingo y D. Millán, y como cómplice D. Hugo . Del delito c) del delito societario D. Millán como Administrador y socio, y D. Domingo como apoderado y socio (o representando como Administrador único a la Sociedad Dicgi Financieros SA). Con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, del artículo 10 apartado quince del Código Penal de 1.973 en el caso de D. Millán por haber sido condenado según hoja histórico penal folio 182, sentencia firme de 25-09-95 a la pena de prisión menor , por delito de estafa, en Sentencia del juzgado de lo Penal 1 de Elche. Procediendo imponer a D. Millán : por el delito a) la pena de 2 años y cuatro meses y un día de prisión menor.; por el delito b) la pena de 4 años y seis meses de prisión y multa de 6 meses a 6?/ y por el delito c) la pena de 1 año y seis meses de prisión y multa de 6 meses a 6?/ día. A D. Domingo : por el delito a) la pena de 1 año de prisión menor; por el delito b) la pena de 4 años de prisión y multa de 6 meses a 6 E/día.; y por el delito c) la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6 meses a 6?/día. A D. Hugo por el delito a) la pena de 1 año y seis meses de prisión menor; por el delito b) la pena de 2 años de prisión y multa de 3 meses a 6?/dia. Con accesorias y costas proporcionales, debiendo satisfacer solidariamente los tres acusados el valor de la mitad de la nave que se vende a tercero, el 31-10-2000 que asciende a 240.404? , más intereses legales desde la venta, y a pagar 116.4176 por los beneficios no repartidos del año 95 , más intereses legales desde el 30-06-96 que existía obligación de junta para acordar resultados y reparto de beneficios.

CUARTO.- La defensa de los acusados, en igual trámite solicitó la libre absolución de sus patrocinados, con imposición de costas a la acusación particular, por entender que no eran autores de delito alguno.

QUINTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: D. Juan Alberto y su hijo Jaime, cuentan los problemas económicos que tenían, una deuda con el Banco Urquijo de 25 millones de pesetas, derivados de su negocio, una empresa de importación y venta de marisco, denominada "Cocedero de Marisco Fina SL" a D. Millán persona conocida por ellos , que les presenta a D. Domingo, quien se dedica a temas de préstamos y compra de sociedades, por lo cual llegan a una serie de acuerdos que se documentan en contratos privados y posteriormente en escrituras públicas parte de ellos. Los acuerdos básicos a los que llegan es que estas dos personas se hacen cargo del pago de la deuda del Banco Urquijo, que recaía sobre la familia Jaime Juan Alberto, que ascendía a 25 millones de pesetas, y se constituirían dos sociedades: la primera, Gacila SL de la que tendría el 50% del capital la familia de D. Juan Alberto, y 25% cada uno de sus socios, Domingo y Millán , sociedad que se dedicaría exclusivamente a la importación de marisco, que era la actividad o industria que desarrollaba la familia Montiel con anterioridad, a través de la mercantil "Cocedero de Marisco Fina SL", la que traería de Argelia el marisco para Gacila SL, y la segunda, la mercantil Frostarab SL, mercantil que carecía de actividad propiamente dicha, que adquiriría la Nave y cámaras frigoríficas, en la que los querellados tendrían en un futuro , según lo acordado, el 50%, y los querellantes tendrían el 50%, siendo pues esta última, la sociedad patrimonial. A la hora de hacer la escritura de la primera sociedad, Gacila SL , la constituyen Millán y Elvira, nuera de los querellantes, el 13-2-1.995 , y en la segunda sociedad, Frostarab S.L., que se constituye el 16-6-1995, se propone no figurar inicialmente la familia de los Sres. Jaime Juan Alberto hasta tanto no quedaran arreglados los problemas económicos, siendo su capital inicial de 10 millones de pts. (suma que coincide con la satisfecha al contado al Banco Urquijo). Esta mercantil se constituye siendo socios Millán, Domingo, en nombre de la mercantil Dicgi Financieros S.A., y Hugo, sobrino del anterior. Todo este mecanismo es ideado por Domingo que lleva el papel director , firmando siempre los documentos D. Jaime con poderes de sus padres, quien se ve influido por las prisas, sus escasos conocimientos legales, y la confianza que les aporta Millán, al que ven como salvador de la empresa familiar.

La familia Juan Alberto Jaime, con su patrimonio, liquida todas las deudas pendientes sobre la nave, y los Sres. Millán y Domingo se encargan de pagar 10 millones de pts. en efectivo y quince , a través de la mercantil Frostarab las letras por este último importe, los 25 millones de pts. debidos por la familia Juan Alberto Jaime al Banco Urquijo SA, quedando la nave libre de cargas. Los Sres. Millán y Hugo , como administradores mancomunados de la mercantil Frostarab SL, con fecha 19-7-1.995, firman una cesión del crédito con el Banco Urquijo a favor de Frostarab SL, en el que desembolsan 10 millones y 15 los aplazan en 6 letras libradas por Dicgi Financieros SA, y Millán, aceptadas por Frostarab SL y avaladas por la Caja de Ahorros de Pensiones de Barcelona, en su oficina de Vinaroz. Letras que fueron satisfechas con dinero de la mercantil Gacila SL.

Por contrato privado de 14-6-1.995, D. Jaime, en representación de sus padres , vende la nave, donde desarrollaban su actividad los querellantes, a Frostarab SL , por 25 millones de pesetas , que no llegaron a recibirse, puesto que esta suma era exactamente la pactada que debería satisfacer esta mercantil al Banco Urquijo. A su vez con fecha 1-8-1.995, la mercantil Frostarab SA , en cuyo nombre actúa Domingo alquila, como arrendadora , la nave de la empresa, a Gacila SL, en cuya representación actúa D. Millán .

La mercantil Gacila SL empieza a funcionar llevando un desarrollo comercial muy positivo, gracias al conocimiento y estructuras del negocio que tenía la familia Juan Alberto Jaime . Como la sociedad tiene unos grandes beneficios, D. Domingo y D. Hugo van sacando cantidades en metálico del dinero que iba consiguiendo con las ventas, con periodicidad entre quincenal y mensual, que se llevan a Valencia , para su propio provecho, bien para ingresar en la mercantil Frostarab SL , bien para el pago de los vencimientos de las letras aceptadas por Frostarab SL, cantidades que la familia Juan Alberto Jaime pensaba que luego serían tenidas en cuenta en concepto de la ampliación de capital acordada, por lo que D. Jaime desconocedor de todos los detalles va consintiendo a estas retiradas de efectivo, con el convencimiento que serán reintegradas y que servían para justificar el incremento de capital para su 50% en la Sociedad Frostarab SL. Todas estas operaciones quedan reflejadas en la contabilidad paralela a la Oficial (contabilidad B), que se lleva en Gacila SL , figurando Hugo, como quien se lleva 18 millones, para la cuenta de Frostarab, capital que se ingresa en su cuenta de la Caixa de Vinaroz. La persona que toma decisiones en temas contables puesto que dominaba la materia fue D. Domingo, quien dirige igualmente la redacción de todos los documentos privados y notariales. Así con fecha 1-8-1.995, D. Millán en representación de Gacila SL , alquila la nave de esta empresa a la mercantil Frostarab SA, en cuyo nombre actúa Domingo . La excusa de la retirada del dinero era por cuenta del alquiler de la nave, cuando las cantidades retiradas eran muy Superiores y sin recibo alguno, dada la confianza que generaban los acusados

Alrededor de los meses de Abril o Mayo de 1.996 hay varias reuniones entre los socios y se empieza a cuestionar los precios a los que paga Gacila SL el marisco que viene de Argelia , momento en que empieza a haber problemas. En este momento la familia Juan Alberto Jaime pide que se haga ante notario la venta o ampliación de capital del 50% de las participaciones de Frostarab SL a nombre de Elvira, lo que los socios de Frostarab SA deniegan. Se rompen la relación de confianza y empiezan graves discusiones , que llevan al abandono de la nave de la familia Juan Alberto Jaime representada por su hijo, que había sido requerido notarialmente, para que lo hiciera la mercantil Cocedero de Marisco Fina SL, que era la empresa originaria de la familia Jaime Juan Alberto , que servía los mariscos a Gacila SL a precio de costo y gastos, para su venta por ésta a terceros.

La mercantil Gacila SL en el año 1.995 tuvo unos beneficios netos de 38.740.368 ptas. No hubo por parte del Sr. Millán, administrador de derecho, ni por parte del Sr. Domingo, apoderado y administrador de hecho , ninguna rendición de cuentas, con arreglo a la realidad existente en la mercantil. Así lo certifica el Registro Mercantil el 3-7-1.996.

La postura de los hoy querellados fue, negar que han retirado dinero de la sociedad para su exclusivo beneficio, negar el 50% de participaciones de la Sociedad Frostarab SL a la familia Juan Alberto Jaime, no convocar Junta General Ordinaria para ver cuentas del año 95 y 96, no se reparten los beneficios conocidos por la contabilidad del año 95 de 38.740.368.- ptas., según informe pericial. El resultado para la familia Juan Alberto Jaime , pierden la totalidad de la nave de su propiedad , por el único desembolso de 10 millones de pesetas, solo tienen el 50% en una sociedad que no genera beneficios a repartir, dada la contabilidad que se lleva, Gacila SL, sociedad pues que no les ofrece los beneficios producidos, y que les niega todos los Derechos de información.

No está suficientemente acreditado que la nave fuera vendida a terceros en el año 2.000 por Frostarab SL, y en qué precio.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 528 y 529-7º del del Código Penal, por concurrir los elementos exigidos por el tipo penal, como se deduce de la prueba practicada, en especial de la declaración de los querellantes y querellados, de la prueba documental y de la testifical. Son hechos plenamente acreditados, y de los que se deduce un engaño antecedente y concurrente, un animo de lucro en perjuicio ajeno , y un nexo causal entre el engaño y el perjuicio:

1.- Los Sres. Juan Alberto Jaime al constituirse la mercantil Gacila SL, solo tenían una deuda pendiente con el Banco Urquijo de 25 millones de pesetas. Ello lo acredita el que ésta fue la única cantidad satisfecha por los querellados a través de la mercantil Frostarab. De haber habido más deudas, o hubieran existido reclamaciones de otros acredores o constaría el pago por los querellados de otras sumas. Ninguna de esta circunstancia se acredita.

2.- La mercantil Gacila Sl, la constituyen la nuera de los querellantes y Millán . Por tanto ¿qué razón tiene que satisfaga la deuda al Banco Urquijo otra mercantil distinta, Frostarab SL, en que hay socios diferentes de los de Gacila, apareciendo en aquella , además de Millán , los otros dos acusados, Domingo y Hugo ?. Solo cabe la explicación lógica de que hubo un acuerdo de que satisfecha la deuda de los Sres. Jaime Juan Alberto o aportado capital , en la forma que se dirá, éstos entrarían a formar parte de Frostarab , puesto que ésta era la mercantil patrimonial, donde había ido a parar la nave de los querellantes. Y así lo declaran en juicio oral los empleados de Gacila SL , que eran conocedores del tema.

3.- Ambas mercantiles, se constituyen "ad hoc", Gacila SL, el 13 de Febrero de 1.995, y Frostarab SL, el 16 de Junio de 1.995, esta careciendo de actividad propiamente dicha, según declaró ante el juzgado el Sr. Millán . Pero es que además carece de sentido que Gacila SL apodere tres días después , el 19-6-1.995 a Domingo con facultades de administración de la misma. Es evidente que obedece a una maquinación para despojar a la familia Juan Alberto Jaime de sus bienes.

4.- Con fecha 1-8-1.995, D. Millán en representación de Gacila SL, alquila como arrendataria, la nave de la empresa, a la mercantil Frostarab SA , en cuyo nombre actúa Domingo . Esto sirve para con la excusa del arrendamiento descapitalizar a Gacila SL en perjuicio de los Sres. Jaime Juan Alberto, pues como señalan los dos contables que hubo en Gacila tanto el Sr. Hugo como el Sr. Domingo con regularidad se llevaban dinero de la empresa que ingresaban en Frostarab, en cantidades además muy Superiores a la del presunto y fraudulento alquiler. Contables, uno de ellos especialmente, D. Ramón, que carece de relación anterior con la familia Juan Alberto Jaime, que le pueda llevar a no decir la verdad, porque empieza a trabajar en Gacila SL, ya constituida y en funcionamiento , siendo además quien como profesional contable llevaba la doble contabilidad de la empresa, la oficial y la sumergida o en dinero B, que es la que se facilita a la familia Juan Alberto Jaime por él , al acaecer estos hechos, ya que la poseía fuera de la empresa, y de lo que los acusados eran desconocedores de su existencia. Contabilidad B o real, que ninguna duda ofrece a la sección de que era cierta , puesto que no es materialmente posible su creación "ad hoc" para este procedimiento, y porque muchas partidas contables de ella coinciden con la contabilidad declarada.

5.- En definitiva documentalmente está acreditado que la empresa Frostarab pagó solo diez millones de la deuda de la familia Juan Alberto Jaime con el Banco Urquijo, porque el resto salió de Gacila SL, para pagar las letras existentes por valor de 15 millones de pesetas. Sin que además suponga un pago directo el recibido por el Banco Urquijo, sino una "cesión de crédito" (Escritura de 19-7-1.995), lo que no significa satisfacer una deuda, sino adquirirla, pasando los acusados además a ser acreedores de los querellantes. Que los acusados se han apropiado de la mitad de la nave de la familia Jaime Juan Alberto lo acredita la escritura pública de fecha 19 de Julio de 1.995 en que los querellantes hacen dación en pago de la finca a Frostarab, quien solo puso 10 millones de pesetas , de la que Gacila le satisface además de alquiler, el resto de deuda pendiente con el Banco Urquijo, operaciones que solo hubieran tenido lugar legalmente si de la mercantil Frostarab hubieran llegado a ser socios los Sres. Jaime Juan Alberto . Además que sentido tiene que en vez de responder ante el Banco Urquijo, lo hagan los Sres. Jaime Juan Alberto ante Frostarab SL de 25.000.000 de pts., si tal como se hizo la operación, de todas formas quedaban sin patrimonio. Igual daba descapitalizarse ante uno o ante la otra , lo que evidentemente hace suponer que era realidad la promesa de participar ambas partes en Frostarab SL, al 50 %.

Los hechos y actuaciones de los querellados si bien unilateralmente considerados no serían objeto de delito alguno, constituyen lo que se llama "ingeniería financiera o societaria", de la que resulta en su conjunto un verdadero delito de estafa. No pudiendo entenderse que exista delito de apropiación indebida, porque el delito de estafa absorbe a éste, ya que existe una unidad de propósito desde un principio: un ánimo de engañar y un animo de lucro palpables.

Respecto de la participación de Vaquer en estos hechos su actuación es coadyuvante en sumo grado con la de los otros a dos acusados , al ser socio de Frostarab, y a su vez por ser uno de los que con regularidad recogía dinero sin recibo alguno de Gacila SL, al igual que su tío Sr. Domingo, según declaran no solo las víctimas, sino ambos contables, lo que además viene reflejado en la contabilidad B). Dinero que por cierto está plenamente reflejado en esta contabilidad.

Concurriendo la agravante específica del artículo 529-7º del Código Penal de 1973, al revestir especial gravedad , muy cualificada, el valor de la defraudación, que como se dirá será objeto de responsabilidad civil..

Los hechos asimismo constitutivos de un delito societario , del artículo 295 del Código Penal, que sanciona a "Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren." Porque si bienes cierto que algunos de estos hechos delictivos tienen lugar con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1.995, otros tienen lugar después , como es el caso de no rendir cuentas de los beneficios de Gacila en el año 1.995, lo que supone la apropiación de los mismos, a tenor de una maniobra de contabilidad falseada, hecha con posterioridad al año 1.995, de este periodo, presentando unas cuentas oficiales que en nada responden a la realidad, con el ánimo de defraudar a la familia Jaime Juan Alberto . Siendo autores del mismo los Sres. Domingo y Millán, quienes a la sazón en el año 1.996 eran ambos apoderado y administrador de Gacila SL, y el primero a su vez administrador de las mercantiles Frostarab SA , y Dicgi.

Respecto del primer delito corresponde la imposición a cada uno de los acusados de la pena de solicitada por la acusación particular, imponiendo la misma pena a todos los acusados, con la excepción del Sr. Millán, dados sus antecedentes penales, no solo por la mecánica fraudulenta utilizada , sino por la cuantía de la defraudación de las cuentas de la sociedad Gacila S.L. que sobrepasa los 19 millones de pesetas, así como por la forma de llevar una doble contabilidad con la que se engañaba a la familia Juan Alberto Jaime, propios socios de Gacila, y la utilización de sofisticados medios de engaño, como es la intervención de diversas mercantiles utilizadas por los querellados para dar apariencia de realidad al hecho delictivo.

Respecto del segundo delito la pena a imponer es la solicitada por la acusación particular, dado no solo la mecánica fraudulenta utilizada, sino la cuantía de la defraudación de las cuentas de la sociedad Gacila S.L. que sobrepasa los 19 millones de pesetas, así como la forma de llevar una doble contabilidad con la que se engañaba a la familia Juan Alberto Jaime, socios de Gacila.

SEGUNDO.- Del expresado delito de estafa son criminalmente responsables en concepto de autor los acusados Millán , Domingo y Hugo, y del de delito societario son criminalmente responsables en concepto de autor los acusados Millán y Domingo, por haber realizado voluntaria y directamente los hechos que los integran, a tenor del artículo 28 del Código Penal .

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito de estafa ha concurrido la ageavante de reincidencia del articulo 10 apartado 15 del Código Penal de 1.973, como circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, en el acusado Millán .

CUARTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal ). Debiendo indemnizar los acusados conjunta y solidariamente a los querellantes en 19.370.184 pesetas, en su equivalente en euros, por la mitad de los beneficios obtenidos en el año 1.995 por la mercantil Gacila SL , e intereses legales, así como en el valor que hubiere tenido la mitad de la nave, maquinaria y enseres, propiedad que fue de la familia Jaime Juan Alberto, en el momento de su venta, e intereses legales, si hubiere tenido lugar, o en la mitad de su valor, que se determine en ejecución de Sentencia , si no hubiere sido enajenada.

QUINTO.- Las costas se imponen por Ministerio de Ley , incluidas en este caso las de la acusación particular. (Artículo 123 del Código Penal ).

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Millán, Domingo y Hugo, del delito de apropiación indebida de que eran acusados.

Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Millán, Domingo y Hugo, como autores responsables de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Millán , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , a Millán a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y a Domingo y Hugo, a cada uno de ellos, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad.

Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Millán y Domingo, como autores responsables de un delito societario , ya definido, a cada uno a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad , y multa de seis meses a seis euros/día, dada su solvencia.

Imponiéndose las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, a Millán y a Domingo en 2/8 partes a cada uno, y a Hugo en 1/8 parte, declarando de oficio las 3/8 partes restantes.

E indemnizar a D. Juan Alberto y a Dª Elvira, los acusados , conjunta y solidariamente, en 19.370.184 pesetas, en su equivalente en euros, por la mitad de los beneficios obtenidos en el año 1.995 por la mercantil Gacila SL , e intereses legales, así como en el valor que hubiere tenido la mitad de la nave, maquinaria y enseres, propiedad que fue de la familia Juan Alberto Jaime, en el momento de su venta, e intereses legales, si hubiere tenido lugar, o en la mitad de su valor, que se determine en ejecución de Sentencia , si no hubiere sido enajenada.

Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de las multas impuestas.

Se aprueba el auto de conclusión de las piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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