Sentencia Penal Nº 426/20...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Penal Nº 426/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 164/2006 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 426/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100853

Resumen:
03065370072006100853 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 426/2006 Fecha de Resolución: 17/07/2006 Nº de Recurso: 164/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 426/06

ROLLO DE APELACION Nº 164/06

JUICIO DE FALTAS Nº 1281/04

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS DE ELCHE

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de julio de dos mil seis.

La Iltma. Sra. Dña. Mercedes Matarredona Rico, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil seis, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS DE ELCHE, en Juicio de Faltas nº 1281/04, sobre la falta de LESIONES habiendo actuado como parte apelante, don Carlos José , don Pablo , Miguel , don Gerardo y don Claudio , representados por el Procurador de los Tribunales, don Lorenzo Ruiz Martínez y dirigidos por el letrado, don Rafael Mira Miralles; la Cía. Aseguradora, Axa Aurora Ibérica Cía. De Seguros y Reaseguros, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales, don Miguel Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado, don Miguel A. Berenguer Sánchez; don Emilio , representante legal de Mal de Cap, S.L, dirigido por el Letrado, don Julián Castaño Pérez; don Carlos , dirigido por el Letrado, don Valentín Gómis Díaz.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos como autor/es de la /s falta/s prevista/s y penada/s en el /los art. 617.1 del C.Penal a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios , con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el art. 53 del C.Penal y al pago de las costas y que indemnice a Claudio en 3.926,44 euros por las lesiones y en 250 euros por los gastos médicos, debiéndose declarar la R.C.D del MAL DE CAP S.L y de la CIA AXA.

Asimismo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Claudio, Pablo, Miguel, Carlos José, Gerardo , Lucio, Jesús y Íñigo de los hechos objeto de las presentes actuaciones".

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 164/06, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido al gran volumen de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE Carlos José, Pablo , Miguel, Gerardo Y Claudio .

Dos son los motivos de apelación esgrimidos. Por un lado, error en la valoración de la prueba, solicitándose la condena de los denunciados. Y por otro lado, la no aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros .

Por lo que se refiere al primero de los aspectos, el T. C en Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, con cita de las S.T.C. 167/2002 , apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ) cuando en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria ésta es sustituida por otra condenatoria, tras realizar el Tribunal ad quem una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, ya que dicha valoración de los medios probatorios no se efectúa tras un examen directo y personal de los acusados y testigo, en un debate en el que se respete la posibilidad de contradicción. En definitiva, el T.C "ha sentado una nueva doctrina sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del Derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos humanos y las libertades públicas( ST.C. 167/2002 )..

Por lo que aplicando la doctrina constitucional antes expuesta procede la desestimación del recurso de apelación en este punto.

Antes de entrar sobre el segundo motivo de impugnación efectuado por la representación procesal que nos ocupa, conviene resolver el recurso de apelación interpuesto por la Cía. Aseguradora Axa Aurora Ibérica y de la entidad Mal de Cap, pues la resolución que de los mismos es determinante para la primera de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR AXA AURORA IBÉRICA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A Y LA ENTIDAD MAL DE CAP S. L.

Por ambos recurrentes se alega el error en la valoración de la prueba si bien con alegaciones y fundamentación diversa. Así , por la Cía. Aseguradora se argumenta que siendo los hechos constitutivos, según la Sentencia de Instancia, de una falta dolosa de lesiones del artículo 617 del Código Penal, la póliza de seguros concertada por la entidad Mal de Cap , S.L , no cubre el evento pues se trata de "conductas insegurables". Por el contrario, por la entidad Mal de Cap, se insiste en que los hechos o bien no son constitutivos de infracción penal alguna o bien concurría la eximente de legítima defensa, impugnando en todo caso la indemnización concedida ya que considera que no está probada la secuela o , en todo caso, procedería una reducción de su cuantía pues el estado de embriaguez fue la causa determinante de la caída y de la lesión.

Por lo que respecta a la valoración que de las manifestaciones de las partes y pruebas ha efectuado el magistrado de Instancia debe recordarse que con base a lo dispuesto en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al Juzgador de Instancia apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia (así lo ha declarado el ST.S. 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6558 y el TC en Sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988 E.D.J. 1988/341,entre otras) , y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. Teniendo ya declarado ésta Sala en anteriores resoluciones como las de fecha 05-07-2001, que si bien el recurso de apelación autoriza al tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios inmediación, publicidad y contradicción, determina , por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", deba por ello de respetarse , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia".

TERCERO.- En el caso de autos, procede la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de Derecho que damos por reproducidos en aras a evitar inútiles reiteraciones. En efecto, los hechos declarados en la Sentencia de instancia son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal, concurriendo un dolo eventual pues al Sr. Carlos se le representó como probable la posibilidad de que el Sr. Claudio resultase lesionado con su acción y pese a ello actuó, aceptando este resultado. Por otro lado, no es posible apreciar la legítima defensa ya que la acción tuvo su desarrollo en el marco de una disputa entre los empleados de la discoteca y unos clientes, en la que todos ellos resultaron con lesiones aunque no pudo determinarse los autores. Por ello, es aplicable la doctrina jurisprudencial marcada entre otra en la Sentencia del T.S de fecha 26 de octubre de 2005, sobre este tipo de eximente en relación con la riña mutuamente aceptada. Por último no procede la moderación de la responsabilidad civil pues la causa determinante de la lesión es imputable únicamente a la actuación del Sr. Carlos que empujó el Sr. Claudio , sin que, por otro lado, deba sin más la indemnización por secuela ya que la misma fue recogida por el Médico forense en su informe de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, sin que se haya aportado otro informe o pericial para contrarrestarlo ni se ha solicitado la presencia del Médico Forense para ser interrogado sobre el mismo, por lo que nos encontramos con simples alegaciones de parte sin respaldo probatorio alguno.

Por todo ello, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, debiendo mantenerse la responsabilidad civil de la Cía. Aseguradora sin perjuicio de su facultad de repetición pues así la determina, entre otras, la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 2 junio de 2005 (EDJ 2005/103483 ) , en la que se dice textualmente que puede "concluirse afirmando que los perjudicados por la acción dolosa del acusado como terceros que son, disponen de la acción directa contra la Compañía (art. 120-4 C.Penal, en relación al 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 117 del C.Penal) , debiendo responder el Seguro de forma directa (por subrogación) de las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil al acusado , y ello sin perjuicio del Derecho de repetición contra éste".

En base a lo anterior procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Claudio por cuanto es aplicable el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros respecto de la Cía. Aseguradora pues dicho precepto establece que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro , el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

CUARTO. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Carlos .

Por la representación procesal de esta parte se alega el error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo los mismo motivos de apelación que el caso de la entidad "Mal de Cap", por lo que me remito a lo expuesto al resolver el recurso de apelación interpuesto por esta última.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José, don Pablo, Miguel, don Gerardo y don Claudio ; con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Cía. Aseguradora, Axa Aurora Ibérica Cía. De Seguros y Reaseguros, S.A; con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por don Emilio , representante legal de Mal de Cap, S.L; y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por don Carlos , debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE la Sentencia apelada, manteniéndola en todos sus pronunciamientos, añadiéndose que la cantidad indemnizatoria fijada en la sentencia devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros respecto de la Cía. Aseguradora y para el resto de responsables civiles el interés legal, declarándose de oficio las costas.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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