Última revisión
18/10/2005
Sentencia Penal Nº 723/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 323/2005 de 18 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 723/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101175
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 723/2005
ROLLO DE APELACION Nº 323/2005 JUICIO DE FALTAS Nº 148/05
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Uno de Elche
En la Ciudad de Elche, dieciocho de Octubre de dos mil cinco
La Iltma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Dos de Orihuela, en Juicio de Faltas nº 148/05, sobre Amenazas, habiendo actuado como parte apelante Dª Luisa , dirigida por el Letrado Sr. Pomares Soriano, y como parte apelada, Dª Yolanda , bajo la dirección de la Letrada Sr. Emeterio Gil.
Antecedentes
PRIMERO: Se admite y se da por reproducido el antecedente de hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Yolanda de las pretensiones de condena que dieron origen al presente juicio de faltas por apreciación de prescripción de la falta imputada, declarando de oficio el abono de las costas procesales devengadas."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 323/05 , de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte denunciante articula el recurso de apelación que interpone contra la Sentencia impugnada alrededor de un único extremo esencial, cual es, la inexistencia de prescripción en el caso enjuiciado, ya que según aduce en el cuerpo de su escrito , el presente juicio de faltas no se ha visto paralizado porque en ningún momento ha transcurrido el plazo de seis meses sin actividad procesal, solicitando por otra parte, la nulidad de actuaciones, ante la no suspensión del Juicio por la Juzgadora para que la denunciante fuera reconocida por el Médico Forense , al haberse presentado la denuncia, además de por amenazas , por unas lesiones, a enjuiciar en el correspondiente Juicio Oral. El recurso, en su doble vertiente planteada, debe encontrar favorable acogida en esta alzada.
SEGUNDO.- En efecto, la prescripción es una institución de naturaleza sustantiva y no meramente procesal y produce la extinción de la responsabilidad criminal por la sola inexistencia de trámites procesales sin ninguna otra exigencia de carácter procedimental. Ahora bien, conforme señala el art. 132.2 C. Penal el plazo de prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el plazo transcurrido , desde que se dirigió el procedimiento contra el culpable, pero, a su vez, comenzando a correr de nuevo el plazo desde que el procedimiento se paralice o se termine sin condena , y tal criterio se complementa con el establecido jurisprudencialmente de que sólo los actos procesales de contenido materia producen interrupción del plazo de prescripción, pero no la diligencias inocuas y sin contenido sustancial que no pueden entenderse como interruptoras por no constituir verdaderos actos de procedimiento (vid , en este sentido STS 16.12.95; STS 31.3.97; STS 30.3.97 ó STS 3.12.97 ).
La STS de 9.5.97, cuando habla de resoluciones, intrascendentes hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, reposición de actuaciones o incluso requisitorias. Asimismo la STS de 19.7.97, señala que por contenido sustancial se han de entender solamente aquellas decisiones judiciales que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra culpables , es decir, no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción, por cuanto lo que se exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada (vid , también la STS de 25.1.94 ó la STS de 20.5.94 ). En definitiva la interrupción se produce por actuaciones de investigación con contenido sustancial, o decisiones que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los supuestos responsables. Así se pueden enunciar, a título de ejemplo, los requerimientos para la aportación de documentos, solicitud de informes , transformación del procedimiento, apertura del juicio oral, o traslado de las calificaciones acusatorias- S.T.S. 14 de Abril de 1997 -. Estamos ante el supuesto de que, conforme a conocida doctrina jurisprudencial, pendiente el juicio de turno de señalamiento no cuentan ya los plazos de prescripción, y no existe una verdadera paralización con olvido de la tramitación de la causa, que lleven a declarar extinguida la responsabilidad criminal por aplicación de tal instituto, que es una institución del derecho público -cuestión de orden público y apreciable de oficio- y de carácter sustantivo o material y no procesal , como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndolo así, entre otras muchas, las S.TS. de 30.11.63, 24.2.64 , 1.2.68, 31.3 y 11.6.76, 27.6.86, 28.6.88 y 13.6.90, sin perjuicio de que, como establece la STS. de 20.4.90, con referencia a las S.T.C.. de 7.10.87, 21.12.88 y 10.5.89 , no sea la simple dilación la que produce la prescripción de la infracción sino la "detención injustificada", o como determinan las ST.S.. de 8.10.90 y 28.1.91, cuando la acción queda paralizada sin motivo alguno "en reposo o sin regreso". Partiendo de estas premisas, es indiscutible que cuando la naturaleza de la infracción queda fijada de forma incontestable o si desde un principio, teniendo presente la naturaleza de los hechos y sus circunstancias , estos no pueden tener mas que una calificación penal, la falta, desde ese instante, hallase o no seguido el procedimiento señalado para el juicio de faltas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incluso cuando se siga el de diligencias previas, se inicia, desde la última diligencia practicada, el transcurso de tiempo de prescripción que, para las infracciones leves, señala el núm. 2 del art. 131 CP : , el cual comenzará a correr, según el art. 132 , desde el día en que se hubiere cometido la infracción , se interrumpirá desde que el proceso se dirija contra el presunto culpable y volverá a correr desde que aquél termine sin ser condenado el referido presunto culpable o se paralice el procedimiento, cuando esta inactividad sea totalmente injustificada y sin culpa alguna del propio responsable.
Sentadas las premisas jurídicas , debe ahora señalarse la situación procesal producida en la presente causa, donde tras la denuncia presentada el día 4 de Febrero de 2004, y procederse por el Juzgado de Intrucción núm 1 de Elche, a la incoacción de Diligencias Previas, a declarar falta el hecho que las motiva y la competencia del Juzgado de Paz para su enjuiciamiento, con el Visto del Ministerio Fiscal en fecha 25 de Febrero de 2004, se reciben las diligencias en el Juzgado de Paz de Crevillente, en fecha 23 de Marzo del citado año , y se toma declaración a la denunciante en fecha 29 de Abril de 2004, y por proveido de fecha 5 de Mayo de 2004, se acuerda la celebración del oportuno juicio, señalándose al efecto el día 17 de Junio 2004, a cuyo acto son debidamente citadas las partes. Mediante escrito de la parte denunciante de fecha 16 de Junio, se solicita la suspensión del juicio, y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm 1 de Elche, por ser el competente para el enjuiciamiento de los hechos denunciados- amenazas y lesiones- , lo que en este sentido es acordado por el Sr Juez de Paz por proveido de fecha 17 de Junio, debidamente notificado a denunciante y denunciada. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción núm 1 de Elche, por Auto de fecha 29 de Septiembre de 2004, se reputa falta el hecho y se declara la competencia del Juzgado para enjuiciamiento, y por providencia de fecha 3 de Febrero de 2005 se incoa el correspondiente juicio de faltas y quedan sobre la mesa de la proveyente para acordar la fecha del Juicio, según necesidades del servicio y disponibilidad de la Sala para señalamientos.; señalandose finalmente para el día 27 de Mayo de 2005, mediante providencia de fecha 17 de Marzo del mismo año. Acto de Juicio que se llegó a celebrar con el resultado que obra en la causa.
De la anterior relación cronológica, se deduce con facilidad, que el plazo de seis meses prescrito en la Ley , como de paralización efectiva del procedimiento sin señalamiento de la vista oral, no se produce en ningún momento, pues ni siquiera la causa quedó pendiente en espera de cumplir el turno de señalamientos, por plazo superior al señalado. Dice la S.TS. 19 enero 1.981, doctrina que es citada en las de 5 octubre 1.992 y 12 julio 1.993, aunque respecto a éstas debe tenerse en cuenta que el razonamiento se contrae a meros obiter dicta , pues la razón de no estimar la prescripción en ambos casos lo fue fundada en la existencia de otros actos procesales con virtualidad interruptiva, que "en efecto ésta (la prescripción) se produce por la paralización del procedimiento durante los plazos señalados y no existe paralización cuando la causa está señalada para su celebración en un plazo razonable y dentro del orden señalado en el art. 249 L.E.Cr . ". Argumento que incide en el supuesto de dilación en la celebración del juicio , pero cuando el mismo ya está señalado, y que abunda en la necesidad de respetar el orden de señalamientos y además que el plazo para la celebración del juicio sea razonable.
En consecuencia, la causa que da origen al juicio de faltas seguido ante el Juzgado "a quo" no puede decirse que se halle prescrita, pues desde la ocurrencia de los hechos, Febrero de 2004, no ha estado paralizada en ningún caso más allá del plazo de los seis meses legalmente establecido, de ahí que en este caso no pueda ser apreciada la denunciada prescripción.
TERCERO.- A la vista de lo anteriormente expuesto, procede decretar la nulidad de la Sentencia de instancia , postulada por la recurrente, a fin de que se proceda por el órgano de instancia, a la celebración del oportuno juicio de faltas, haciéndole saber a la parte denunciada los hechos concretos objeto de denuncia, sin que sea necesario el previo reconocimiento forense, al poderse acreditar las lesiones, de existir, en periodo de ejecución de sentencia. Y ello, en aras a la tutela judicial efectiva , debiendo el Juzgado , celebrar nuevamente y concluir el juicio, y tras ello, por sus trámites legales, proceder a dictar nueva Sentencia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Luisa, contra la sentencia apelada, dictada en el Juicio de Faltas, del que el presente rollo dimana por el Magistrado-Juez de Instrucción nº Uno de Elche (Alicante), debo declarar y declaro la NULIDAD del juicio celebrado el día 27 de Mayo de 2005, debiendo ser convocado de nuevo y citadas a juicio las partes, con las formalidades legalmente establecidas , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
