Última revisión
18/10/2006
Sentencia Penal Nº 540/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 540/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006101168
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 540/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago
En la Ciudad de Elche, dieciocho de Octubre de dos mil seis
La Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 135/06, de fecha 28 de Marzo, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela en Procedimiento Abreviado por delito de Receptación, habiendo actuado como parte apelante D Bartolomé , y como parte apelada el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En consideración a los hechos expuestos, a los fundamentos jurídicos aducidos y vistos además de los citados, los arts. 10, 12 , 19 al 23, 27 al 31 , 60 a 66, 70 , 73 al 79, 109 al 123 del Código Penal y a los demás de general y pertinente aplicación.
DECIDO:
Condenar a Bartolomé, como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto penado en de los artículos 298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 6 meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenar al acusado al pago de las costas.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado, el presente recurso que sustancialmente fundó en la prescripción del delito, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , dónde quedó formado el rollo número 166/06, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 17 de Octubre de 2006 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- En efecto, la prescripción es una institución de naturaleza sustantiva y no meramente procesal y produce la extinción de la responsabilidad criminal por la sola inexistencia de trámites procesales sin ninguna otra exigencia de carácter procedimental. Ahora bien, conforme señala el art. 132.2 C. Penal el plazo de prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el plazo transcurrido, desde que se dirigió el procedimiento contra el culpable, pero, a su vez , comenzando a correr de nuevo el plazo desde que el procedimiento se paralice o se termine sin condena, y tal criterio se complementa con el establecido jurisprudencialmente de que sólo los actos procesales de contenido materia producen interrupción del plazo de prescripción, pero no la diligencias inocuas y sin contenido sustancial que no pueden entenderse como interruptoras por no constituir verdaderos actos de procedimiento (vid, en este sentido STS 16.12.95; STS 31.3.97; STS 30.3.97 ó STS 3.12.97 ).
La STS de 9.5.97, cuando habla de resoluciones, intrascendentes hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones , reposición de actuaciones o incluso requisitorias. Asimismo la STS de 19.7.97, señala que por contenido sustancial se han de entender solamente aquellas decisiones judiciales que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra culpables, es decir, no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción, por cuanto lo que se exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada (vid, también la STS de 25.1.94 ó la STS de 20.5.94 ). En definitiva la interrupción se produce por actuaciones de investigación con contenido sustancial , o decisiones que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los supuestos responsables. Así se pueden enunciar, a título de ejemplo, los requerimientos para la aportación de documentos, solicitud de informes, transformación del procedimiento, apertura del juicio oral , o traslado de las calificaciones acusatorias- S.T.S. 14 de Abril de 1997 -.Por tanto, no estamos ante el supuesto de que, conforme a conocida doctrina jurisprudencial, pendiente el juicio de turno de señalamiento no cuenten ya los plazos de prescripción, sino que existe una verdadera paralización con olvido de la tramitación de la causa, que llevan a declarar extinguida la responsabilidad criminal por aplicación de tal instituto, que es una institución del derecho público - cuestión de orden público y apreciable de oficio- y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recogiéndolo así , entre otras muchas, las S.TS. de 30.11.63, 24.2.64, 1.2.68 , 31.3 y 11.6.76, 27.6.86, 28.6.88 y 13.6.90, sin perjuicio de que, como establece la S.TS. de 20.4.90 , con referencia a las S.T.C.. de 7.10.87, 21.12.88 y 10.5.89 , no sea la simple dilación la que produce la prescripción de la infracción sino la "detención injustificada", o como determinan las ST.S.. de 8.10.90 y 28.1.91, cuando la acción queda paralizada sin motivo alguno "en reposo o sin regreso". Partiendo de estas premisas , es indiscutible que cuando la naturaleza de la infracción queda fijada de forma incontestable o si desde un principio, teniendo presente la naturaleza de los hechos y sus circunstancias , estos no pueden tener mas que una calificación penal, la falta, desde ese instante, hallase o no seguido el procedimiento señalado para el juicio de faltase por la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incluso cuando se siga el de diligencias previas, se inicia, desde la última diligencia practicada, el transcurso de tiempo de prescripción que, para las infracción leves , señala el núm. 2 del art. 131 CP :, el cual comenzará a correr , según el art. 132 , desde el día en que se hubiere cometido la infracción, se interrumpirá desde que el proceso se dirija contra el presunto culpable y volverá a correr desde que aquél termine sin ser condenado el referido presunto culpable o se paralice el procedimiento, cuando esta inactividad sea totalmente injustificada y sin culpa alguna del propio responsable.
En igual sentido la S.S.T.S. de 13 de Diciembre de 2004 " Pues bien, esta Sala ha repetido (STS de 30-6-2000, núm. 1132/2000 EDJ 2000/21389 ) que "sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (sentencia de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214 ).
El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 E.D.J. 1993/6936 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones , incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ).
Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998, el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado "o se paralice el procedimiento". La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 febrero 1995 EDJ 1995/214, viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía , es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas.
El auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no sólo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza (Sentencia de 11 octubre 1997 ); ni cabe tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido, en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas documentadas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno."
SEGUNDO.- Sentadas las premisas jurídicas, debe ahora señalarse la situación procesal producida en la presente causa, donde tras apertura del Juicio Oral y la presentación del escrito de defensa por el aquí recurrente, efectuada en fecha 26 de Febrero de 2003 , ya no se realiza ninguna actuación judicial con contenido sustancial hasta el Auto de señalamiento de Juicio Oral , que se produce en fecha 7 de Marzo de 2006, esto es cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción para este delito de receptación, que es de tres años, y que nadie cuestiona, pues entre medias de ambas fechas , tan sólo existen actuaciones tendentes a la búsqueda de otro acusado , con declaración finalmente de su rebeldía, pero que , y como hemos visto, aún cuando fueran referidas al Sr Bartolomé, tampoco cabría anudarle efecto interruptivo. La única Resolución existente es una providencia judicial de fecha29 de Enero de 2004, por la que se acuerda unir el escrito de defensa y remitir la causa al órgano enjuiciador, y tal Resolución es de las que cabe atribuirle la consideración de mero trámite procesal,; es el Auto de apertura de Juicio Oral el momento procesal determinante para establecer el órgano de enjuiciamiento, y no el momento de remitir las actuaciones a uno u otro, que es una diligencia de mero trámite; en efecto, sí en aquél primer momento alguna de las partes no ha solicitado que la competencia se atribuya a la audiencia , queda fijada la del juzgado de lo Penal; y si así lo solicitara, el Juez ha de pronunciarse expresamente sobre uno u otro órgano. De modo que la Resolución que acuerde (una vez terminados los trámites de la fase intermedia) la remisión de las actuaciones a uno u otro órgano, no es la que determina la competencia, sino una actuación de mera tramitación, sin contenido material alguno. A lo que cabría añadir que ni siquiera sería necesario acordar tal remisión por auto, bastando una mera providencia acordando la remisión al órgano que ya está prefijado y concretado en el auto de apertura de juicio oral, como se ha hecho en el caso de autos. A mayor abundamiento , una vez concluidos los trámites de la fase intermedia posteriores al auto de apertura de juicio oral -notificación del auto de apertura, emplazamiento del imputado y presentación del escrito de defensa-, tampoco sería estrictamente necesario una resolución judicial, aunque fuera una providencia. Bastaría una diligencia de ordenación del Sr. Secretario que se limitaría a disponer su remisión al órgano de enjuiciamiento que proceda. Por lo tanto, careciendo la Resolución que acuerde la remisión de las actuaciones de contenido material, no tiene virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción.
En consecuencia con lo expuesto hemos de declarar prescrito el delito imputado al acusado, en el presente procedimiento, con todas sus consecuencias favorables.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo l23 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Bartolomé contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela ( Alicante), en fecha 28 de Marzo de 2006, se REVOCA la expresada Resolución en el sentido de declarar extinguida la responsabilidad penal del referido acusado por prescripción del delito imputado, con declaración de oficio de las costa en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a Ley, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
