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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 675/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 18 de Diciembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 675/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100570
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 675/2003
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:D. José Manuel Valero Diez.
MAGISTRADO:D. Fernando Cambronero Cánovas.
En la ciudad de Elche, a 18 de Diciembre de 2.003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 189/03 de fecha 2 de Mayo de 2003, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Juicio Oral número 303/01 por delito Robo con Fuerza en casa habitada y Hurto de uso, habiendo actuado como parte apelante D. Armando, representado por el Procurador Sr. Pérez Rayón, y con la dirección letrada de la Sr. Navarro Parres, y como parte apelada el Ministerio Fiscal legalmente representado por Doña ISABEL BORONAT MARÍN y
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el acusado Armando, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 11 de mayo de 1.995, firme el 25 de julio de 1995 , por delito de robo, a la pena de 4 años , 2 meses y un día de prisión menor, sobre las 16 horas del día 4 de diciembre de 1999, y aprovechando que su amigo D. Ildefonso le había confiado las llaves de su vehículo Skoda Forman, matrícula I-....-VW, valorado en 125.000 pesetas, para que recogiera el perro caniche de su propiedad que había dejado en el interior del vehículo , lo condujo por diversas calles de esta ciudad sin el consentimiento del propietario, siendo recuperado al día siguiente en la Calle de Saoni del Barrio de San Antón, faltando de su interior el radiocasette valorado en 12.960 pesetas, las llaves del vehículo y del domicilio del propietario, así como la documentación.
El acusado, con las llaves que había en el interior del vehículo, y con conocimiento del lugar donde se encontraba el domicilio del denunciante, sito en la calle del Camposanto núm. 46 ,3º, de Crevillente (Alicante), con la intención de obtener un beneficio económico se dirigió al mismo y después de abrir la puerta con esas llaves, penetró en el interior donde se apoderó de 45.000 pesetas en efectivo , dos maquinillas de afeitar eléctricas, dos pares de tijeras, una chaqueta de cuero y una par de zapatos, valorados en 114.630 pesetas, alcanzando el valor de los desperfectos a 6.500 pesetas. El perjudicado no reclama."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Armando como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza y de reincidencia , a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
2º Se condena al acusado Armando como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con al concurrencia de las agravantes de abuso de confianza y de reincidencia, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º Se condena al acusado Armando como autor penalmente responsable de una falta de hurto, ya definida, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
4º Se condena al acusado Armando al pago de las costas procesales."
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, al no existir en autos prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y sobre la que fundar una Sentencia condenatoria, postulando ambos en definitiva una Sentencia absolutoria.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia 18/12/03 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D Fernando Cambronero Cánovas.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Que el recurrente se opone a la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, por considerar que los hechos no ocurrieron como dice la Sentencia sino en forma distinta.
Se hace preciso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada, por una parte, la de que no puede admitirse la impugnación por error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia por las ventajas derivadas de la inmediación, es el que se encuentra en mejores condiciones para valorar debidamente ese material y el órgano ad quem debe aceptar los hechos que se han declarado probados, salvo que tal evaluación resulte manifiestamente errónea o que disponga de otros elementos de convicción, por haberse practicado prueba en segunda instancia, de modo y manera que el contenido y función procesal del recurso de apelación no puede llegar nunca , respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del juez "a quo" , por lo el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos, por el interesado del apelante , dado que no puede prescindirse de la convicción y Estado de conciencia de aquél ante quién se ha celebrado el juicio , por ello, cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración; y ello porque no es el Tribunal de apelación quien ha presenciado las pruebas, por si mismo, faltándole la inmediatez de que gozó el de instancia y que deparó a este un valioso conjunto de circunstancias referente a la personalidad de los testigos y su testimonio en orden a una recta valoración de los mismos.
SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, sirve para desestimar el presente recurso de apelación, toda vez que el Juzgador de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral poniéndola en relación con las actuaciones sumariales practicadas con todas las garantías legales y que consiguientemente pudieron ser tenidas en consideración aplicando la doctrina de nuestro TS en el sentido de que cuando existen discrepancias entre las declaraciones vertidas tanto por el propio acusado como por los testigos en fase sumarial o de Diligencias Previas y en el acto del Juicio oral puede darse valor a aquellas siempre que los testigos hayan comparecido en juicio y hayan podido ser sometidos a las preguntas de las acusaciones y de las defensas, guardándose en todo momento el principio de contradicción; y el hecho de que haya tenido en cuenta la declaración del testigo-perjudicado y del Agente de la Policía Nacional número 15.963 y 78.681 , para fundamentar en ella, junto a prueba indiciaria , la condena de la hoy recurrente, no conlleva necesariamente que el Juez "a quo" haya incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada.
En este sentido y como con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo( STS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa , bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado, y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes:
1.- Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencian" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación , oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa -ST.C. 31/81; 161/90; 284/94; 328/94 , y S.T.S. de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988, 13 enero 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.).
2.- No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias stumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (S.T.C. 80/1986 , 25/1988, 82/1988 , 201/1989, 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y STS 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992, 3 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas ), siendo legítimo , en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario (art. 714 de la misma Ley Procesal ), supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versíón (STC 82/1988 y ST.S. de 7 junio 1988 ).
3.- Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional , relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna, tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:
a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.
b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.
c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos , de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.
d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.
e) El análisis de las coartadas o contraindicios que se transmutan en indicios inculpatorios cuando se acredita su inconsistencia o falsedad.
En este sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre, 111/1990, de 18 de junio, entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989, 14-12 1990 , 5-2-1991, 28-9 y 30-10-1992, 7-7-1993 , 25-4-1994 etc.
En el presente caso, es claro que existen dos versiones contradictorias e incompatibles entre si , por una parte lo declarado y denunciado por Ildefonso y por otra lo declarado por el recurrente. De ambas , lo que tenemos por acreditado, por reconocido es lo siguiente:
1º) Que el vehículo lo sustraen el dia 4 de Diciembre de 1.999 sobre las 16,00 horas.
2º) Que ese dia y a esa hora, el acusado Armando le pidió a Ildefonso las llaves de su vehículo y éste se las dejó ( ver declaración acusado en Comisaria f.14 y en Instrucción f.25)
3º)Que el acusado-recurrente no le devolvió las llaves del vehículo al propietario.
4º)Que la razón que dio el acusado sobre porqué no devolvió las llaves al propietario fue " porque por vergüenza de ir a verlo ya que le habia dado dinero para ir a ver a la hermana del declarante que es novia de aquel y en realidad no podía ir a verla..." (f.25) Lo que nos parece una respuesta poco verosimil.
5º)El hecho de que el perjudicado haya renunciado expresamente a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle, lo que es un indicio de que con su declaración no persigue ningún ánimo de lucrarse.
6º)Que en el interior del vehículo se encontraban las llaves de la vivienda del denunciante.
7º)Que Armando no diera ninguna explicación coherente sobre donde se encontraba esa noche, pues mientras él declaró en juicio que "...esa noche durmió en su casa", por el contrario los agentes ratificaron el atestado, en el que consta que la madre de Armando, les informó que "...su hijo no había llegado a casa -a las 10?00 de la mañana - y que habia Estado toda la noche fuera..." sin que parezca muy verosimil que tal manifestación la realizase para evitar que lo detuvieran , si como afirma el recurrente, el no habia sustraido el vehículo.
8º) Es otro indicio más, el hecho reconocido en juicio por el acusado, de que él supiera donde se encontraba el vehículo, cuya sustracción había denunciado el dia anterior,y acompañara al denunciante al lugar donde estaba.
9º) Otro indicio más es el hecho de que el acusado conociera el domicilio del denunciante y en consecuencia , la puerta que se habría con las llaves que había en el vehículo.
En definitiva, no concurren uno, sino muchos, indicios que apreciados en su conjunto, permiten tener por acreditados los hechos fijados en la Sentencia de instancia, pues hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; (S. TS 13 julio 1999 ) entre el hecho de recibir las llaves del vehículo, la sustracción del mismo con las llaves de la vivienda, el hecho de que la misma persona que recibió las llaves y no las devolvió , supiera donde se encontraba el vehículo tras la sustracción y donde vivia el propietario del vehículo (en consecuencia donde se encontraban el domicilio al que correspondian esas llaves) y la conclusión lógica de que el acusado fuera el autor de los hechos probados.
Constituyendo todos éstos indicios y pruebas directas pruebas de cargo suficientes para tener por desvirtuado el Derecho de presunción de inocencia de la hoy recurrente sin que nada haya que objetar en esta alzada en cuanto al valor que el Juzgador " a quo" haya dado a los mismos , pues esa valoración es fruto del principio de inmediación de la práctica de la prueba, beneficio del que se carece en esta alzada; y no observándose el error que se denuncia por el apelante, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Armando, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio Oral , por el Magistrado-Juez de lo Penal nº UNO de Elche, en fecha 2 de Mayo de 2003, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

