Sentencia Penal Nº 197/20...zo de 2005

Última revisión
18/03/2005

Sentencia Penal Nº 197/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 88/2005 de 18 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 197/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100937

Resumen:
03065370072005100937 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 197/2005 Fecha de Resolución: 18/03/2005 Nº de Recurso: 88/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 197/05

ROLLO DE APELACION Nº 88/05

JUICIO DE FALTAS Nº 439/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº SEIS DE TORREVIEJA.

En la Ciudad de Elche, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

La Iltma. Sra. Dña. Nuria Navarro García, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 439/03, lesiones, habiendo actuado como parte apelante la Procuradora Sra. Navarro Pascual, por D. Rodolfo , con la dirección del Letrado Sr. Martínez Canovas, y como parte apelada el Procurador Sr. Pérez Rayón por Seguros Mercurio, S.A., con la dirección del Letrado Sr. Espinosa Ballester.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: ABSUELVO libremente a Luis Pedro, AUTOCARES COSTA AZUL S.A. y SEGUROS MERCURIO, de la falta de lesiones imprudentes por la que venían denunciados, sin que de las presentes actuaciones se derive responsabilidad criminal alguna."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por D. Rodolfo, se interpuso recurso de apelación, que se admitió a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde , previa formación del rollo nº 88/05 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se basa sustancialmente en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez a quo en cuanto a la absolución de los denunciados por la falta de lesiones imprudentes del art. 621 CP .

No cabe estimar la pretensión de condena del acusado absuelto , pues la parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia que absolvió a la parte acusada, por entender que existió error en la valoración de la prueba. Centrado así el objeto del debate, esta Juez de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción, y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002 , de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre, 68/2003, de 9 de abril y la reciente S.T.C. de 24 de mayo de 2004 ), según la cual no puede la audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el hecho enjuiciado sin haber celebrado vista pública, trámite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones del acusado y del denunciante al no haberse producido ante la misma , de modo que una hipotética Sentencia contradictoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos.

Efectivamente, el juzgado de instancia estimó que de la prueba practicada en el Juicio no podía desprenderse la certeza de los hechos imputados, y esta Juez de apelación no puede obtener la conclusión probatoria contraria como pretende el apelante sin realizar una nueva valoración de dichas pruebas, para lo cual sería preciso celebrar nueva vista pública no prevista en la actual tramitación procesal para estos supuestos. Como dice la ST.S. 25/02/03 " las recientes SST.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".

Así pues, en aplicación de la citada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y el respeto por parte de esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías , impide que pueda valorar por sí misma aquellos medios de prueba sin la observancia de los mencionados principios, sin olvidar que la Sentencia recurrida obtiene sus conclusiones de la prueba documental en relación con las declaraciones de carácter personal, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.

Por otra parte, y en todo caso, compartimos las razones expuestas en la Resolución apelada para la absolución de los denunciados, a las que nos remitimos, sin que sea admisible la sustitución de la imparcial y objetiva valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora por la legítima, pero parcial y sesgada , versión de los hechos que sostiene la recurrente.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo, debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 dictada por el juzgado de Instrucción nº 6 de Torrevieja en el juicio de faltas nº 439/03, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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