Última revisión
18/05/2006
Sentencia Penal Nº 293/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 18 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 293/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006101010
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 293/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José Manuel Valero Díez
MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago
MAGISTRADO: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a 18 de mayo de 2006
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la sentencia número 230/05, de fecha 25 de noviembre de 2006, pronunciada porel Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de apropiación indebida y deslealtad profesional, habiendo actuado como parte apelante D. Everardo , representado por la Procuradora Dª Francisca Orts Mogica, y dirigido por el Letrado D. Antonio Martínez Camacho, y como parte apelada D. Tomás , representado por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón y dirigido por el Letrado D. Tomás y también el Ministerio Fiscal..
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia Apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Tomás de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarándose de oficio las costas procesales."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de D. Everardo el presente recurso que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno , solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y , una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 5/05/06 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. José Manuel Valero Díez.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la pretensión de condena de la parte imputada absuelta , no cabe su estimación pues la parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia que absolvió a la parte acusada, por entender que existió error en la valoración de la prueba. Centrado así el objeto del debate, este Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción, y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril), según la cual no puede la audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública, tramite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma, de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos.
Efectivamente , el juzgado de instancia estimó que de la prueba practicada en el Juicio no podía desprenderse la certeza de los hechos imputados, y este Tribunal no puede obtener la conclusión probatoria contraria como pretende la parte apelante sin realizar una nueva valoración de dichas pruebas, para lo cual sería preciso celebrar nueva vista pública no prevista en la actual tramitación procesal para estos supuestos. Como dice la S.TS de 25/02/03 "las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002 , de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Así pues, en aplicación de la citada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y el respeto por parte de esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías , impide que pueda valorar por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios y sin un examen directo de la parte acusada que niega haber cometido la infracción considerada punible, sin olvidar que la Sentencia recurrida obtiene sus conclusiones de la prueba documental en relación con las declaraciones de carácter personal, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Por otra parte, y en todo caso, no han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia , con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta , incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes , tiene facultades para , sopesando unas y otras , apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .
Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues la valoración de la testifical y documental realizada en la instancia permite, dentro de una lógica razonable, llegar también a las conclusiones que han permitido la Sentencia absolutoria que ahora se recurre. Sin olvidar que en un caso como este sería perfectamente aplicable el principio in dubio pro reo. Finalmente, como dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional «En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.STC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".
En el mismo sentido la S.T.S. 2ª de 4 de octubre de 2004 al afirmar que "La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista, de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda permenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación anterior.".
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLO: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Everardo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado , por el Magistrado-Juez de lo Penal nº tres de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

