Sentencia Penal Nº 43/200...io de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 43/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 139/2004 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 43/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100949

Resumen:
03065370072007100949 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 43/2007 Fecha de Resolución: 18/06/2007 Nº de Recurso: 139/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM 3 ELCHE.

ROLLO: 139/04.

AÑO : 2004

DELITO : SIMULACIÓN DELITO Y TEN

TATIVA DE ESTAFA

S E N T E N C I A N º 43/2007

Iltmos. Sres.

Dª.GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN.

D. JOSÉ TEÓFILO JIMÉNEZ MORAGO.

Dª MERCEDES MATARREDONA RICO

D

En la Ciudad de Elche a dieciocho de Junio de dos mil siete

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Séptima de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Elche(Alicante ), seguida por Simulación de Delito y Tentativa de Estafa, contra el acusado Jose Enrique , hijo de Alí y Heideur Henia, nacido el 8 de Agosto de 1975, natural de Argelia y vecino de El Campello( Alicante) de estado divorciado, desempleado, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, representado por la procuradora Sra Antón García y defendido por el Letrado D Juan Antonio Román Miralles; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Dª Asunción Selva Vicedo, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició por denuncia formulada por el acusado Jose Enrique ante la Comisaría de Policía de Elche de fecha 31 de Mayo de 2000.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa, en, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.2º y 6º en relación con los artículos 77 y 16 del Código Penal, a penar conjuntamente por resultar más beneficioso, de cuyos delitos consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , para el que que solicitó se le impusiera una pena de once meses de prisión, multa de cinco meses con una cuota diaria de 12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el Derechod e sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , conforme al artículo 56 del CP, e imposición de costas del procedimiento.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, al no constituir los hechos delito alguno.

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran expresamente los siguientes: " En fecha 31 de Mayo de 2000, el acusado Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció en la Comisaría de Policía de esta Ciudad , como titular del establecimiento comercial, denominado Terracota, sito en la calle Ruperto Chapí nº 56 de Elche, y dedicado a la venta de ropa para denunciar que entre las 14'00 horas del día 30 de Mayo de 2000 y las 12'00 horas del mismo día 31 de Mayo, persona o personas desconocidas, tras romper la cerradura de la puerta metálica de entrada al local , le habían sustraído 2.930 vestidos de señora, un radio cassette y una plancha, todo ello valorado en 11.000.000 ptas.

Como consecuencia de la referida denuncia se incoaron Diligencias Previas bajo el nº 514/2000 del juzgado de Instrucción núm 6 de Elche, decretándose el sobreseimiento provisional por no haber autor conocido. Los agentes de Policía Nacional con carnet NUM000 y NUM001, pertenecientes al Grupo de Policía Científica realizaron con fecha 6 de Junio de 2000, Acta de Inspección Ocular y Reportaje Fotográfico nº 961 , que remitieron al citado Juzgado Instructor junto al candado de cierre aserrado del mencionado establecimiento comercial, comprobando que los hechos denunciados por el acusado no se correspondían a la realidad, pues no había sido objeto de robo alguno.

El acusado , había suscrito, con efectos desde el día 15 de Mayo de 2000, una póliza de seguros con la Compañía Vitalicio Seguros que cubría el robo de su establecimiento por un valor máximo de contenido de 11.200.000 ptas, y con ánimo de enriquecimiento ilícito, presentó en la citada Aseguradora parte del siniestro por el falso robo , reclamando de ésta el importe de la relación de bienes supuestamente sustraídos, ascendente a 11.000.000 ptas., si bien dicho importe reclamado no llegó a hacerse efectivo por la entidad aseguradora."

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados por esta Sala, a la vista de la prueba practicada en el Plenario, son constitutivos de un delito de simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal .

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Suprema viene exigiendo como requisitos o elementos necesarios para apreciar esta figura delictiva los siguientes:

1) Que el fingimiento de autoría o víctima del delito por parte del agente motive una actuación procesal.

2) Que la simulación sea el motivo básico y esencial de la actuación procesal, dentro de la que cabe incluir la denuncia efectuada en la policía , si el atestado formado fuese básico para la instrucción judicial (ST.S.. 20-9-91 ).

En el caso de autos, concurren los requisitos citados; hubo una denuncia de hechos no acaecidos por parte del acusado, hechos que pudieran revestir los caracteres de delito, y en los que el denunciante Jose Enrique se atribuyó la condición de víctima del hecho delictivo, con la finalidad de simular la producción del siniestro, en concreto del robo, que daría lugar al pago de la indemnización correspondiente por parte de la Cía. de seguros , aunque ésta finalmente no se llegó a producir, como posteriormente veremos. Esta denuncia presentada ante la Comisaría de Policía de Elche motivó la incoación de diligencias previas en el juzgado de Instrucción Número Seis de los de esta Ciudad , que no fueron a más por no haber autor conocido, pero es evidente que la denuncia motivó arbitraria e inútilmente la puesta en marcha de la maquinaria de la administración de justicia.

La Sala ha llegado a la convicción de que el delito de robo fue simulado, no se llegó a perpetrar, en base a dos circunstancias:

a) La primera de ellas, por la atipicidad del robo referida por el Sr. perito tasador de Vitalicio D. Pedro Miguel en su informe pericial, ratificado posteriormente en el acto del juicio oral. Según este testigo, la Compañía de Seguros le hace el encargo de localizar al acusado , porque el teléfono facilitado como de contacto no estaba operativo, tardando unos pocos días en localizarlo. Sigue declarando el citado testigo que la ropa supuestamente robada era francesa y el acusado le manifiesta que estaba en cajas, y que cuando le solicitó la documentación propia del negocio y de la compra de la mercancía Jose Enrique le dijo que no la tenía, presentándole lo que parecía más bien un albarán, y que no le pareció " muy normal", ya que lo habitual es que se detalle la mercancía y en el docuemento presentado sólo constaba una cantidad y un precio,que cuando llamó a la Empresa francesa, le contestaron en castellano y le dijeron que no era una franquicia; asimismo destacó este testigo que la cantidad de ropa era elevada y no se correspondía con el local que era pequeño. Destacó el testigo que tampoco es frecuente que el o los autores del robo sustraigan todos los objetos que en el local se encontraban , que en el supuesto enjuiciado coincidia con el valor máximo de mercancías aseguradas.

Todos estos datos observadas por el perito tasador le llevaron a afirmar la atipicidad del robo, valoración realizada en base a su experiencia profesional. El testimonio de este testigo ha sido claro, coherente y persistente a lo largo del proceso. Constituye prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

b) La segunda circunstancia viene dada por la declaración de los Agentes de Policía Científica de Elche que realizaron la Inspección Ocular y el reportaje fotográfico que obra a los folios 30 a 38 de la causa., relativos a la inexistencia de vestigios de forzamiento en los cierres de la puerta del Local. Afirmó el Agente NUM000, que el candado se forzó estando la persiana levantada a unos 40 cms, desde dentro del local, pues la cercanía de ésta con el suelo no hubiera dejado entrar nada , y sin embargo en los junquillos de los cristales había virutas de hierro y en el propio suelo no, y después dicha persiana se bajó; por otra parte el suelo no presentaba ralladura de disco, y el embellecedor no llevaba muesca alguna de sierra.

A esta misma conclusión llegó su compañero el Agente nº NUM001, que destacó también que el pivote del suelo tenía serraduras en varias direcciones, y esto lo convertía en un robo anormal, cuyo estilo les sorprendió bastante, pues si el corte se hace a ras del suelo no se hace el corte en tres direcciones , manifestando además que el acusado, al manipular el candado no tenía porqué infundir sospechas al ser el dueño del establecimiento.

Cabría añadir a estas dos circunstancias, el hecho de que se trataba de un local con horario laboral poco frecuente, pues no abría a una hora fija, según relató el testigo D Rubén, vecino del establecimiento, y el citado Agente de Seguros , que al declara ante la Policía, dice haber hecho gestiones ante la vencidad y haber sido informado de que el acusado sólo procedía a abrir a última hora de la tarde y con reducido, casi nulo movimiento comercial.

De igual modo, no podemos dejar de referirnos a la declaración del Legal representante de la Sociedad Terracota que supuestamnte le vendió la mercancía al acusado, cuya traducción consta al folio 116. En tal declaración, el Sr Juan Pablo ,manifiesta que la Empresa nunca ha vendido nada a Jose Enrique, y que las facturas que éste ha presentado son ciertamente falsificaciones.

Y finalmente, el acusado reconoce que es la única persona que tiene llaves del local y del candado , no siendo lógico que quién acaba de cometer un robo, cierre la puerta y ponga el candado. Lo normal es que lo tiren, ni que xista polvo a 40 cm del suelo, ni praspaduras, como hemos visto, en varias direcciones.

SEGUNDO.- Los hechas declarado probados son también constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248 y 250.2º y 6º del C. Penal en relación con el artículo 16 del citado Texto Legal.

Dichos elementos que integran la figura delictiva de la estafa aparecen plenamente acreditadas en la conducta del acusado Jose Enrique que utilizando engaño bastante, tal como la simulación de haber sido víctima de un delito de robo, intentó cobrar de la Cía. de seguros Vitalicio, con la que había contratado póliza de seguro de robo , la indemnización correspondiente sin llegar a conseguirlo. Queda así plenamente acreditada la participación de este acusado en la comisión de este delito en concepto de autor.

Fue él quien creó el medio engañoso , el que acudió a la Cía. de seguros y dio parte del siniestro supuestamente acaecido, el que aportó al perito la información necesaria para la tramitación y peritación del siniestro.

TERCERO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Jose Enrique, por haber tomado parte directa y voluntariamente en la ejecución de los hechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP . a la vista de la prueba obrante en la causa y valorada conforme a la directriz marcada por el artículo 741 de la L.E.Cr, con fuerza incriminatoria y suficiente para establecer una conclusión condenatoria, y desvirtuar su presunción de inocencia, pues , en definitiva fue éste quien interpuso la denuncia ante la Comisaría de Policía y quien se valió y utilizó la misma como medio de engaño para con la Cía. Vitalicio Seguros. Ninguna duda hay, tras la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral acerca de la plena responsabilidad criminal del acusado Sr Jose Enrique en el delitos por los que viene siendo acusado porel Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En la ejecución de los delitos no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En orden a individualizar las penas a imponer al acusado por las diversas infracciones penales cometidas, dado que no concurren circunstancias atenuantes, ni agravantes de la responsabilidad criminal, el Tribunal puede imponer fa pena señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor a menor gravedad del hecho (artículo 66 del Código Penal ).

En el caso tratándose de un delito de simulación de delito en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, a penar conjuntamente conforme al artículo 77.2 del CP, por ser más beneficioso para el reo, atendiendo a la gravedad del perjuicio económico que se hubiera podido causar a la Compañía- 11.000.000 ptas- , la Sala acuerda imponer al acusado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de once meses de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaría de seis euros y en los términos que preve el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma.

SEXTO.- Las costas se imponen por Ministerio de la Ley al responsable criminalmente del delito (artículo 123 del Código Penal )

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 794.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito de simulación de delito en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, ya definidos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena ONC.E. MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE CINCO MESES EN CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de que no la satisfaciere voluntariamente o por la vía de apremio, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de de las costas procesales.

Requiérase al referido acusado al abono , en plazo de quince días, de la multa impuesta ; caso de impago y si carece de bienes, procédase conforma a Ley.

Notifíquese esta Sentencia a las partes , conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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