Sentencia Penal Nº 548/20...io de 2005

Última revisión
18/07/2005

Sentencia Penal Nº 548/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 264/2005 de 18 de Julio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 548/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100765

Resumen:
03065370072005100765 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 548/2005 Fecha de Resolución: 18/07/2005 Nº de Recurso: 264/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 548/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D.Jose de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.

MAGISTRADO:D.Jose Teofilo Jimenez Morago

En la ciudad de Elche, dieciocho de Julio de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 43- 05, de fecha veintiséis de Enero, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de Violencia de Género, habiendo actuado como parte apelante D. Francisco , representado por el Procurador D.ª Emigdio Tormo Ródenas, y dirigido por el Letrado Sr Guillén Rex, y el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal; y sin intervención de parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Francisco como autor penalmente responsable de un delito de maltrato, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez , a las penas de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

2º Se condena al acusado Francisco al pago de las costas procesales

..

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en que el Juzgador de instancia había incurrido en error al valorar la prueba practicada, al no existir prueba de cargo suficiente para incardinar su conducta en el tipo penal por el que ha sido condenado en la instancia, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables.

Asimismo se formuló recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en el que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene al acusado también a la prohibición de aproximarse a la víctima en un radio de 200 metros durante dos años.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del contrario , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, formándose el rollo núm 264/05 y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 15 de Julio de 2005 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sra.Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon, que expresa el parecer de esta Sala.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal del acusado

La parte apelante recurre la Sentencia de instancia por considerar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, lugar común en esta clase de recursos ,,con la consiguiente vulneración del derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

La sentencia recurrida condena al acusado D Francisco del delito de violencia de género, sobre su esposa Dª Elena, por considerar probada la concurrencia de los requisitos exigidos tanto por el delito del artículo 153 del C.P . malos tratos en el ámbito que en dicho precepto se describe.

SEGUNDO.- El fenecimiento del presente recurso se impone, toda vez que, el Juzgador de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral poniéndola en relación con las actuaciones sumariales practicadas con todas las garantias legales y que consiguientemente pudieron ser tenidas en consideración aplicando la doctrina de nuestro T.S. en el sentido de que cuando existen discrepancias entre las declaraciones vertidas tanto por el propio acusado como por los testigos en fase sumarial o de Diligencias Previas y en el acto del Juicio oral puede darse valor a aquellas siempre que los testigos hayan comparecido en juicio y hayan podido ser sometidos a las preguntas de las acusaciones y de las defensas , guardándose en todo momento el principio de contradicción. Concluye el magistrado de instancia, en su valoración de las pruebas, que la declaración del propio acusado, y la declaración testifical del Agente de Policía nacional, y la objetivación de las lesiones , son en definitiva, los que le llevan a dictar Sentencia condenatoria

En el presente caso, el órgano Sentenciador ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el acusado en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria (art. 9.3 C.E .).

De modo patente, no cabe hablar , en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de Derechos fundamentales de la persona (art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por el Juzgador de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia, ni existe contradicción alguna entre los hechos probados , pues en el delito por el que ha sido condenado, los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, (v. S.TS de 9 de julio de 2001 ), y en el presente caso, el relato fáctico de la Sentencia recurrida se refiere, por lo demás, a un supuesto concreto de malos tratos, perfectamente singularizado, tanto en su desarrollo como en la fecha en que tuvieron lugar. Por tanto , la realidad fáctica que en este caso se ha de considerar no es la aducida por la parte recurrente a partir de su personal valoración de la prueba, sino la declarada probada por la Sentencia de instancia en su relato histórico cuyos estrictos términos, ha de ser respetada y que partiendo de esa declaración, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del presente recurso de apelación con la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada, al existir prueba de cargo suficiente , obtenida en este caso por vía directa, en la que fundamentar la condena del acusado, y por tanto sin infracción en este caso del Derecho constitucional de presunción de inocencia.

TERCERO.- Recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

El indicado recurso debe encontrar favorable acogida en esta alzada. En efecto en el artículo 57 del CP, según redacción dada por LO 15/2003 , y en vigor a la fecha de los hechos, se establece que en los supuestos, como el que nos ocupa " se acordará en todo caso la aplicación de la pena pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 del Codigo Penal, que no es otra que la prohibición de aproximarse a la víctima durante un cierto tiempo legalmente establecido, y como queira que en este supuesto se ha impuesto al acusado la pena de prisión de siete meses y quince días, conforme al citado artículo 57.1 párrafo 2º, la prohibición de acercarse a la víctima ha de situarse en entre uno y cinco años, considerando la Sala ajustada a Derecho la petición del Ministerio Fiscal de que tal prohibición de acercarse a la víctima en un radio de 200 metros sea por tiempo de dos años.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Francisco y estimando el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el magistrado -Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en fecha 26 de Enero de 2005, en el sentido de condenar también al acusado a la prohibición de aproximarse a la víctima en un radio de 200 metros durante dos años, confirmando los restantes pronunciamientos en ella contenidos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.