Sentencia Penal Nº 557/20...io de 2005

Última revisión
18/07/2005

Sentencia Penal Nº 557/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 18 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 557/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100774

Resumen:
03065370072005100774 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 557/2005 Fecha de Resolución: 18/07/2005 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 557/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D.José Madaria Ruvira.

MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.

MAGISTRADO:D.Jose Teófilo Jiménez Morago

En la ciudad de Elche, a dieciocho de Julio de dos mil cinco

La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 42 de dos mil cinco, de fecha 24 de Enero, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche , en Procedimiento Abreviado por delito de Robo con Violencia e Intimidación, habiendo actuado como parte apelante D.ª Antonia , representado por el Procurador D.Emigdio Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr Lacy Pérez de los Cobos y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena a la acusada Antonia como autora penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a las penas de cuatro año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena a la acusada Antonia al pago de las costas procesales.

.

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de las referidas denunciantes el presente recurso que sustancialmente fundó en vulneración a la presunción de inocencia, a un juicio sin dilaciones indebidas, por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, por aplicación indebida de la agravante de disfraz, y por inaplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada , con la libre absolución y demás pronunciamientos favorables.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 12 de Julio de 2005 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sra.Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se basa el recurso de apelación formulado por la condenada en un supuesto error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente en su artículo 24 .

La sentencia recurrida condena a la acusada Antonia del delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 del CP, por considerar probada la concurrencia de los requisitos exigidos en el ámbito que en dichos preceptos se describe.

El fenecimiento del presente recurso se impone, toda vez que, el Juzgador de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral poniéndola en relación con las actuaciones sumariales practicadas con todas las garantias legales y que consiguientemente pudieron ser tenidas en consideración aplicando la doctrina de nuestro T.S. en el sentido de que cuando existen discrepancias entre las declaraciones vertidas tanto por el propio acusado como por los testigos en fase sumarial o de Diligencias Previas y en el acto del Juicio oral puede darse valor a aquellas siempre que los testigos hayan comparecido en juicio y hayan podido ser sometidos a las preguntas de las acusaciones y de las defensas, guardándose en todo momento el principio de contradicción. Concluye el magistrado de instancia, en su valoración de las pruebas, que la declaración de la víctima, y del reconocimiento que hizo de la acusada , son en definitiva, los que le llevan a dictar Sentencia condenatoria

Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia de un acusado; con independencia de que, en tales supuestos, puedan concurrir también determinados datos corroboradores del testimonio de las víctimas.

En el presente caso, el órgano Sentenciador ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra la acusada en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria (art. 9.3 C.E .).

De modo patente, no cabe hablar , en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de Derechos fundamentales de la persona (art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por el Juzgador de instancia constituye , sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia, ni existe contradicción alguna entre los hechos probados, y en el presente caso , el relato fáctico de la Sentencia recurrida se refiere , por lo demás, a un concreto acto , perfectamente singularizado, tanto en su desarrollo como en la fecha en que tuvieron lugar. Por tanto, la realidad fáctica que en este caso se ha de considerar no es la aducida por la parte recurrente a partir de su personal valoración de la prueba, sino la declarada probada por la Sentencia de instancia en su relato histórico cuyos estrictos términos, ha de ser respetada y que partiendo de esa declaración, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del presente recurso de apelación con la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada, al existir prueba de cargo suficiente, obtenida en este caso por vía directa, en la que fundamentar la condena del acusado , y por tanto sin infracción en este caso del Derecho constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- No igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos , por vulneración a un juicio sin dilaciones indebidas a examinar conjuntamente con la atenuante analógica, cuya inaplicación asimismo se denuncia , con las consecuencias en orden al juicio de punibilidad.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo -fundamento jurídico 7 de la Sentencia 87/2001, de 02-04-2001 -que al respecto conviene recordar que "este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 33/1997, de 24 de febrero, 99/1998, de 4 de mayo, y 58/1999, de 12 de abril ) que el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido Derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales , operando sobre un concepto jurídico "indeterminado o abierto", cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas (STC 32/1999 de 8 de marzo ), y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridad implicadas (S.S.T.C. 223/1988 , de 24 de noviembre, 324/1994, de 1 de diciembre, 53/1997, de 17 de marzo, 99/1998, de 4 de mayo, 43/1999 , de 22 de marzo, y 58/1999, de 12 de abril )" (STC 87/2000, de 27 de marzo, F.J. 8 )". Y en la Sentencia 58/99 de 12 de abril -Fundamento jurídico sexto- que "Sabido es que el Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E .), no puede identificarse con un pretendido Derecho a riguroso cumplimiento de los plazos procesales (S.STC 5/1985 y 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad.

La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita "la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza" (S.STC 223/1984, 43/1985, 50/1989 , 81/1983, 10/1997 y 140/1998 ),j y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso (art. 237 L.O.P.J .); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos (art. 17.1 C.E .), y sobre el Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), del que gozan todas las partes procesales (SSTC 8/1990, 41/1996 y 10/1997 .

El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada Resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los Derechos procesales de las partes , y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. El concepto de "dilaciones indebidas" es, pues, un "concepto indeterminado o abierto" (SST.C. 36/84, 5/1985, 233/1988, 28/1989 y 85/1990, entre otras muchas ), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio , no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad (S.T.C. 324/1994 ).

Desde tales premisas este Tribunal ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (Derecho a que la causa sea oía en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2. C.E (casos Wemhift, de 27 de junio de 1968 ; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König , de 28 de julio de 1978; Buchloiz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros, de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982; Zimmermann-Steiner , de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de 23 de abril de 1987; Capuand, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987; Milasi , de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo , su conducta procesal y la conducta de las autoridades , y, por último, a los efectos tan sólo de cuál haya de ser el alcance de nuestro pronunciamiento, el hecho de que haya cesado o no la dilación denunciada al tiempo de resolver el recurso de amparo interpuesto con tal motivo.

De acuerdo con la referida doctrina, lo que debamos resolver en el supuesto debatido en esta Sentencia dependerá de la aplicación de estos criterios a la circunstancias en él concurrentes (por todas, STC 223/1988 y 21/1998 )". Señala la S.S.T.S. DE de 22 de mayo de 2003, que:

"Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales:

a) La naturaleza y circunstancias del litigio , singularmente su complejidad , debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas.

b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.

c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.

d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes.

e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.".

El Minsiterio Fiscal rechaza esa efectiva dilación, como atenuación de la responsabilidad criminal, debido al exceso de trabajo del Juzgado de lo Penal nº 1 y, en particular, a la propia conducta de la acusada. Sin embargo, la Sala no puede compartir ese criterio, pues sin desconocer la carga de trabajo que pesa sobre ciertos órganos jurisdiccionales , en el caso que nos ocupa, el tiempo transcurrido entre la comisiíon de los hechos-1997- y su definitivo enjuiciamiento - 2005-, supone una injustificable dilación( de casi ocho años), que viene a lesionar el Derecho fundamental proclamado en el artículo 24 de la C.E. y el artículo 6 CEDH . La conducta procesal de la acusada no justifica la notable demora en la tramitación del procedimiento intensificada por una paralización de dos años, tras recibirse la causa en el Juzgado de lo Penal, y desde luego los problemas estructurales que pueda padecer la organización judicial no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa. La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el inbido transcurso del término, el abusod el proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de sus sometimiento al proceso por lo que , de conformidad, con la doctrina del TS, Sala de lo Penal, adaptada en el Pleno no jurisdiccional de 21 de Mayo de 1999, dicha dilación permite , por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 del CP, actuarcomo factor reductivo del reproche. Cuando se produce tan dilatada separación entre la comisión del hecho delictivo y la decisión final sancionatoria , los tribunales no pueden ser ajenos a las graves consecuencias que pueden derivarse para la persona sometida a esa situación, sobre todo en aquellos supuestos, como el presente en los que puede derivarse la privación efectiva de libertad.

En el supuesto enjuiciado, la realidad de la dilación y la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, que como veremos seguidamente, se confirma en esta alzada, justifica reducir la pena de prisión a la mínima de tres años y seis meses de prisión, teniendo en cuenta que conforme al artículo 242.2 del CP, la pena iría desde la impuesta a la de cinco años , siendo en consecuencia de apreciar tal dilación como atenuante analógica.

TERCERO.- Los argumentos expuestos en el escrito de recurso al amparo de los motivos tercero y cuarto se ven abocados al fracaso en esta segunda instancia.

Respecto a la atenuante de drogadicción cuya aplicación se postula, no exite motivo, ni razón suficiente por el que este Tribunal deba imponer pena distinta de la impuesta por el órgano de instancia, por este motivo. Los presupuestos fácticos de cualquier circunstancia de exención o atenuación han de constar en la resultancia fáctica, sin que quepa presumirse anticipadamente su concurrencia salvo prueba en contrario de la acusación; y en este caso, la drogadicción de la acusada no ha quedado acreditada en la causa, salvo sus propias manifestaciones; siquiera la narración fáctica de la Sentencia contiene dato alguno que pudiera servir a la Sala para su apreciación.

Finalmente, en lo tocante a la agravante de disfraz, curren los requisitos necesarios marcados por la jurisprudencia para la apreciación de la referida agravante , no existiendo error valorativo de prueba, ni infracción de precepto legal que aduce el apelante y la Sentencia, al venir ajustada a Derecho y al conjunto de toda la prueba practicada en el juicio, será de total e íntegra confirmación. Cualquier opinión que se diera por esta Sala, no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva, convergerían en la misma conclusión contenida en la Sentencia apelada;

Sin que, por otro lado, los argumentos expuestos por la dirección letrada del apelante , tengan virtualidad que justifique una más completa fundamentación jurídica de la que contiene la Sentencia de instancia, o que deban suplir alguna omisión que contenga respecto de cuestiones sometidas a la consideración judicial y no resueltas ,- drogadicción y dilaciones indebidas-, como denuncia la defensa, pues no constan fueran discutidas y planteadas en el momento procesal oportuno. Por tanto esta Sala desestima estos tres últimos motivos del recurso

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Antonia, revocamos parcialmente la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche , en fecha 31 de Enero de 2005, en el único extremo de rebajar la pena privativa de libertad impuesta a la de tres años y medio de prisión, por aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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