Última revisión
19/01/2005
Sentencia Penal Nº 24/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 19 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 24/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101041
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 24/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADA: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
MAGISTRADA: Dª. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a diecinueve de enero de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 441/03 de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, pronunciada por la Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos de Elche, en Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido por delitolesiones en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, habiendo actuado como parte apelante D. Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Martínez y con la dirección del Letrado Díez Berna, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Luis Angel a como autor de un delito de malos tratos y un delito de quebrantamiento de condena, ya definifos, concurriendo en el primero de los delitos la agravante de reincidencia y en ambas infracciones penales la atenuante de drogadicción, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, privación del porte y tenencia de armas por un periodo de TRES años, por el primero de los delitos y una pena de CINCO MESES DE PRISIÓN por el delito de quebrantamiento de condena , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
Se establece la prohibición a Luis Angel de acercarse a Montserrat durante tres años."
TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales determinante de nulidad de actuaciones, vulneración del principio acusatorio, incongruencia omisiva, error en la apreciación de la prueba postulando la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 y 2 CP .
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día diecinueve de enero de dos mil cinco en el que tuvo lugar.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, considera la recurrente que los hechos enjuiciados únicamente podrían ser calificados como un delito lesiones en el ámbito familiar y no de quebrantamiento de condena, dado que ni en el acta de fijación de hechos ni en el Auto de apertura de juicio oral se hace referencia a este último delito, por lo que en definitiva se habría producido una vulneración del principio acusatorio.
Por lo que respecta al principio acusatorio, la jurisprudencia es reiterada acerca de su proyección en el proceso penal, pudiendo destacar la STC de 30-09-2002 que ha señalado : "Hemos sostenido reiteradamente que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del Derecho a ser informado de la acusación" (STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ), Derecho que encierra un "contenido normativo complejo" (por todas , S.STC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 13; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 4 ), cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados , para poder defenderse de ella de manera contradictoria (S.S.T.C. 12/1981, de 10 de abril, FJ 4; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a ); 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el Derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SST.C. 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 36/1996 , de 11 de marzo, FJ 4; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 4 ). Desde esta primera perspectiva hemos señalado que , a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SS.T.C. 174/2001, de 26 de julio, F.J. 5 ), que debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el Derecho de defensa" (STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 )."
Con base a dicha doctrina jurisprudencial no apreciamos la vulneración del principio acusatorio invocada por la apelante al señalar que el procedimiento penal se siguió por únicamente por un delito de maltrato familiar , dado que como acabamos de indicar, en palabras del Tribunal Constitucional, "a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas" sin que se haya causado indefensión alguna desde el momento en que el escrito de defensa se refiere expresamente al delito de maltrato familiar y de quebrantamiento de condena.
Igual suerte desestimatoria corren las alegaciones acerca del error en la determinación del número de autos correspondiente al procedimiento de diligencias urgentes que según la recurrente le causó indefensión al desconocer el nombramiento de procurador. Examinadas las actuaciones, consta al folio 43 oficio del Colegio de Procuradores de Elche comunicando la designación del Procurador Sr. Ruiz Martínez para el solicitante Luis Angel en las diligencias urgentes 144/04 y para el señalamiento de juicio oral de fecha 30.11.2004 a las 10:30 horas, extremos todos ellos que, a excepción del número de procedimiento, corresponden con la presente causa y que obviamente posibilitaban su correcta identificación.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la incongruencia omisiva de la Sentencia apelada aunque la recurrente no explicita en qué consiste concretamente la misma, pues alegaciones vertidas sobre este particular parecen más bien referirse a una incocrecta aplicación de la pena señalada para el delito de quebrantamiento de condena postulando la imposición de una pena de multa en lugar de la pena de prisión acordada.
La condena impuesta por la Juez a quo se ajusta plenamente a lo dispuesto en el art. 468.2 CP que tras la reforma operada por la LO 15/03 determina :"En los demás supuestos se impondrá multa de 12 a 24 meses , salvo que se quebrantaran las prohibiciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de este Código, en cuyo caso se podrá imponer la pena de prisión de tres meses a un año o la de trabajos en beneficio de la comunidad de 90 a 180 días".
En el caso que nos ocupa el acusado había sido condenado en sentencia de 14 de junio de 2004 ( folios 31 a 33 ) por un delito de maltrato familiar del art. 153 CP a la pena de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de acercarse a la víctima a quinientos metros de distancia y por un período de dos años, así como a indemnizar a la perjudicada en 420 euros. El quebrantamiento de la prohibición de acercarse a la víctima determina por tanto la imposición de la pena de prisión de tres meses a un año y teniendo en cuenta la apreciación de la atenuante de drogadicción, la pena impuesta de cinco meses de prisión se ajusta a las disposiciones del art. 468.2 y 66.1 CP .
TERCERO.- La parte apelante invoca como tercer motivo de impugnación de la Sentencia apelada el error en la valoración de la prueba en relación con la eximente completa prevista en el art. 20.1 y 2 CP cuya concurrencia no fue apreciada por el Juez a quo.
Es Jurisprudencia consolidada la que mantiene que la concurrencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal (completas o incompletas), así como de las atenuantes o agravantes, requiere una prueba concreta de los hechos que las constituyen, sin que puedan presumirse (por todas la ST.S.. Sala de 16 Nov.1989 ). En igual sentido la S.TS de 19 de feb.1993, según la cual "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , como excepciones que son al patrón medio de normalidad, tienen que estar tan probadas como el hecho mismo".
Se trata en definitiva, de analizar si el Juez de Instancia ha contado con prueba válida y suficiente para la estimación de la eximente completa controvertida. La Sala comparte la conclusión alcanzada por el Juez a quo de que en el caso que nos ocupa no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1 y 2 del CP . Efectivamente, obran en autos los siguientes informes periciales :
informe emitido por el Psiquiatra D. Alfonso ( folios 51 y 52 ) a tenor del cual el acusado es diagnosticado de un cuadro de ansiedad, insomnio y alteraciones psicosomáticas y personalidad antisocial ( folio 54 )
Ingreso en el Hospital de Universitario de Alicante y Elche en fecha 11.03.03 por intoxicación farmacológica ( folios 56 a 58 ).
Informe del Psiquiatra Sr. Alfonso ( folios 72 y 73 ) a tenor del cual el acusado ha sido diagnosticado de un Trnastorno Antiosocial de la Personalidad.
La sintomatología referida, no determina la aplicación de una eximente completa del art. 20.1 CP en modo alguno, si tenemos en cuenta además que no se ha acreditado que se encontraran afectadas las facultades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de la comisión de los hechos que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión y en cualquier caso , como señala la Juez a quo, el acusado era conocedor de los efectos que producía el consumo excesivo de la medicación que le había sido prescrita a raíz del episodio de intoxicación anteriormente referido, por lo que nos encontraríamos ante una "actio liberae in causa". Por tanto, desestimamos el presente motivo de apelación.
CUARTO.- El último de los motivos de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora a quo y en la ausencia de prueba de cargo suficiente que determine un pronunciamiento condenatorio.
Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad, los acertados razonamientos expresados por la Juez "a quo", no siendo permisible a la parte recurrente , ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90 ).
Y en este supuesto, en el acto del juicio oral , la perjudicada manifiesta "que el acusado le cogió de la mano y le hizo un poco de daño" y "que también tiene lesiones en el brazo", encontrándose sin duda mediatizada sus declaraciones por el hecho de que depende del acusado para susbsistencia, pues señalsa que "le quiere y lo necesita para su supervivencia" tratando de justificar la conducta de éste al señalar que actuaba "bajo los efectos del Trankimazin", reconociendo incluso el propio acusado la dependencia económica de la perjudicada al declarar que "la denunciante vino a solicitar ayuda por carecer de medios económicos". Relacionado todo lo anterior con el parte médico e informe médico forense unidos a las actuaciones ( folio 6 y 28 ) y que en el marco de la prueba documental se dieron por reproducidos sobre las heridas sufridas por la perjudicada y consistentes en policontusiones ( espalda y mano derecha ), hematomas en cara externa del tercio medio del muslo derecha, hematoma en tercio medio de la pierna derecha , hematoma en cara posterior del hombro izquierdo, y hematoma en cara posterior del brazo izquierdo , se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el Derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar junto al dato objetivo de las lesiones sufridas por la perjudicada, la existencia de una relación sentimental, no siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, y con sujeción a los principios de inmediación, publicidad y contadicción , compete a la Juez Sentenciadora.
En consecuencia, no observándose el error que se denuncia por el apelante, procede desestimar el recurso interpuesto en orden a la condena de la recurrente, al ser su conducta constitutiva de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal .
Por todo lo anterior, se desestima el motivo de apelación analizado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Angel, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido, por la Magistrada - Juez del juzgado de lo Penal nº Dos de Elche, en fecha 30 de noviembre de 2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
