Última revisión
19/10/2004
Sentencia Penal Nº 647/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 204/2004 de 19 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 647/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101381
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 647/ 2004
ROLLO DE APELACION Nº 204/04.
JUICIO DE FALTAS Nº 164/02
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS DE TORREVIEJA( Alicante ).
En la ciudad de Elche, a diecinueve Octubre de dos mil cuatro.
La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm Dos de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 164/02, sobre Estafa, habiendo actuado como parte apelante D Narciso , dirigido por el Letrado, Sr Pacheco Serrano, y como parte apelada, Dª Marta , con la dirección del Letrado Sra Crespo López Ferrer
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a D. Narciso como autor de una falta de estafa prevista y penada en el art. 623. 4 del C. Penal a la pena de 180 euros de multa ( treinta días de multa a razón de seis euros cuota diaria) que deberá abonar en un solo pago en el plazo de un mes a partir de la firmeza de la presente resolución, en caso de impago voluntario o por la vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que cumplirá en arresto de fin de semana, debiendo asimismo abonar las costas del presente procedimiento".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la referida parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde , previa formación del rollo nº 204/04 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su Resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha de reconocer la razón que asiste a la parte apelante en la cuestión previa que alega en su escrito de recurso, que tiene la virtud de plantear una cuestión de tan grave transcendencia como la relativa al ejercicio del Derecho de defensa en los juicios de faltas , pues tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado la estrecha relación entre el Derecho a la prueba y el Derecho a un proceso debido, destacando la STC 51/90 que el Derecho a emplear en el juicio oral las pruebas pertinentes para la defensa, en particular, la testifical, ha de prevalecer sobre la potestad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio...
Sabido es, que el principio acusatorio, con rango constitucional ( artículo 24 ) y de plena aplicación al juicio de faltas según reiterada jurisprudencia del TC, no exige que la formalización de la acusación lo sea antes del juicio, debiendo hacerse al inicio o a lo largo del mismo. , para lo cual, las partes deberán ser citadas en legal forma a dicho acto.
Sin embargo, examinadas las actuaciones por este órgano de apelación, es de apreciar la inexistencia de vulneración por parte del juzgado de instancia, del Derecho a la tutela efectiva del denunciado que garantiza el artículo 24 de nuestra Constitución. El Tribunal Constitucional ha afirmado insistentemente, y en concreto en la sentencia de 18 de febrero de 1995 que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el Derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los Derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda , impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios (S.STC 316/93, 317/93 y 334/93, entre otras). Y, al objeto de lograr la plena efectividad del Derecho, también se ha indicado que los órganos judiciales han de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible , asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SS.T.C. 9/81 y 37/84 ), por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado , resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (S.STC 157/87, 171/87, 141/89, 242/91 y 108/94 ).
Pues bien, en el caso ahora sometido a consideración de este Tribunal, es de observar como el denunciado Sr Narciso fue debidamente citado al acto del juicio, como se deprende del folio 9 bis a) de la causa, referente al acuse de recibo de la citación que fue entregada a un familiar del hoy apelante, en fecha 30 de Septiembre de 2002 , sin que por su parte se haya desplegado probanza alguna que desvirtúe tal afirmación, pues solicitó en esta segunda instancia se oficiara al Excmo ayuntamiento de Torrevieja a fin de que emitiera certificación oficial de los días que había estado de baja laboral el Sr Narciso, durante el mes de Noviembre del año 2002, y de dicha certificación se extrae una conclusión muy distinta a la alegada por el apelante, esto es, que no estuvo de baja laboral durante el mes en que se celebró el presente juicio de Faltas, y por tanto no habiendo justificado su incomparecencia a dicho acto, ni antes ni despues de su celebración , ha de entenderse que su inasistencia fue completamente voluntaria, y en consecuencia, siendo correcta la actuación del Juzgado de instancia, al observar plenamente la Ley, articulos 964 y ss de la LECr, no proceda la nulidad postulada en el presente recurso.
SEGUNDO .- En cuanto a las alegaciones de fondo que contiene el cuerpo del escrito del recurso, sabido es , que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS T.C. 54 Y 84 de 1985 ).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia S TC 124 /1983, de 21 de diciembre ). Sin embargo, es, al Juez de instancia , por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio ; y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- No comparte esta Juzgadora de apelación las estimaciones de la parte recurrente, referentes a la inexistencia de prueba en la causa capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. En el presente caso , se observa que frente a lo fundamentado en la Sentencia de instancia, la parte recurrente trata de sustituir todo ello con su propia valoración de la prueba que, como decíamos, y conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., corresponde efectuar al Sr Juez de instancia, pero sin que la lógica discrepancia con la decisión judicial por parte del afectado por ella, mientras no acredite un error manifiesto en la apreciación de tal prueba, pueda fundamentar una revocación del fallo. Examinado el caso que nos ocupa, no se advierte en esta alzada producido tal error; la denunciante en todo momento afirma que el denunciado le puso una trampa en el contador de la luz suministrándose luz del mismo ; ante ello la conclusión extraída por la Juez de instancia plasmada en este sentido en su relato de hechos probados , no puede reputarse errónea o ilógica, sino más bien razonable y acertada , declaración de las víctima que como es sabido, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundamentar en ella la condena del acusado, que se establece en la Sentencia de instancia, y se ratifica en esta alzada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D Narciso dictada en el Juicio de Faltas, del que el presente rollo dimana por el Magistrado- Juez de 1ª Instancia nº 2 de Torrevieja) en fecha 19 de Noviembre de 2002, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
