Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2004

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19/02/2004

Sentencia Penal Nº 100/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 19 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 100/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101354

Resumen:
03065370072004101354 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 100/2004 Fecha de Resolución: 19/02/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 100/2004

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 330 de

fecha 3 de julio de dos mil tres, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento

Abreviado por delito de alzamiento de bienes, habiendo actuado como parte apelante D. Luis Angel y Doña Regina , representados por el Procurador D. Félix M. Pérez Rayón y dirigidos por el Letrado D. Sergio Baeza Jurado, y

como paprte apelada Doña Angelina , representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martinez y dirigida por el

Letrado D. Ignacio Perez Valero y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el acusado Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó en contrato privado con Doña Angelina el 13 de marzo de 1.989, la permuta de solar a cambio de obra, contrato modificado con fecha 6 de junio de ese mismo año, en virtud de la cual la Sra. Angelina aportaba el solar de su propiedad y el acusado se comprometía a entregar , una vez finalizada la obra, un local de medidas según vivienda de protección oficial, un piso y otro más pagando el cincuenta por ciento de su valor.

Posteriormente, por acuerdo entre la Sra. Angelina y el acusado actuando en nombre y representación de la entidad G D'Emanuella, S.L., se formalizó con fecha 15 de noviembre de 1990 contrato de compraventa en escritura pública sobre este solar que comprende las fincas registrales núms. NUM000 y NUM001, en el que la Sra. Angelina declara tener por recibido el dinero pactado , siendo tal contrato público una mera formalidad para facilitar los trámites Administrativos y registrales de la construcción, siguiendo en vigor lo pactado en fecha 6 de junio de 1.989.

Una vez terminada la obra, el acusado, actuando directamente y en representación de la mercantil G D'Emanuelle, S.L. no cumplió con su obligación de entrega de las unidades de obra pactadas, por lo que la Sra. Angelina tuvo que ponerse en manos de Abogados, consiguiendo tras largas negociaciones que el acusado cumpliera parcialmente con su obligación, otorgando escritura pública de compraventa con fecha 9 de marzo de 1995 de uno de los pisos construídos (finca registral núm. NUM002 ).

Como el acusado seguía sin cujplir el resto de lo pactado, fue demandado por la Sra. Angelina dando lugar al Juicio de Menor Cuantía núm. 291/96 del juzgado de Primera Instancia núm. siete de Elche , que concluyó con Sentencia a favor de la demandante , en cuyo Fallo se condenaba al acusado y a la mercantil G D'Emanuelle, S.L , a que abonaran solidariamente a Doña Angelina la cantidad de 10.992.000 pesetas , cantidad en la que se fijó el valor de la obra no entregada (un local comercial de superficie igual a un piso de protección oficial y el 50 por ciento de un piso).

El acusado, con la finalidad de no cumplir lo pactado y colocar en una situación de insolvencia tanto a sí mismo como a la mercantil en cuya representación actuaba, con fecha 28 de febrero de 1.995 vendió en representación de la mercantil G D'Emanuelle, S.L. a su esposa, la acusada Regina, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la que previamente se había puesto de acuerdo en alcanzar aquellos fines, las únicas propiedad que le quedaban sin enajenar a tal entidad, la finca registral núm. NUM001 y el resto de la finca no utilizada para la construcción (núm. NUM000 ) , que formaban parte del solar permutado por la Sra. Angelina, por un precio aparente de 5.000.000 de pesetas, que no fue desembolsado por la compradora."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Luis Angel como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y suspensión del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena a la acusada Luis Angel como autora penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión menor y suspensión del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º Se declara la nulidad de la compraventa efectuada en escritura pública de fecha 28 de febrero de 1.995 por la que el acusado Luis Angel, en representación de G D'Enmanuelle, S.L., vendió a la acusada Luis Angel la finca registral núm. NUM001 y el resto de la finca no utilizada en la construcción de la finca registral núm. NUM000 . Para el caso de que tales fincas hubieran sido transmitidas a terceras personas de modo irreivindicable, se condena a los acusados Luis Angel y Regina a indemnizar conjunta y solidariamente a doña Angelina en 10.9992.000 pesetas, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.

4º Se condena a cada uno de los acusados al pago de la mitad de las costas procesales."

Fallo que fue corregido por auto aclaratorio de fecha 1 de diciembre de dos mil tres, que en su fundamento jurídico único, recogido en la parte dispositiva expresa que: "Ha de estimarse la pretensión de la acusación particular al poner de manifiesto la realidad de los extremos consignados en el único de los antecedentes de hecho de la presente resolución , por lo que tales errores materiales manifiestos, junto con el detectado pro el Tribunal, han de ser rectificados de la siguiente manera (art. 267 LOPJ ):

1º La pena privativa a imponer a la acusada Regina, según se motiva en el fundamento de derecho quinto, es la de nueve meses de prisión menor.

2º El apartado 2º del Fallo que se corresponde con la pena a imponer a la acusada Regina y con el acusado Luis Angel, como consta por error, ya que la literalidad es redundante respecto del acusado y omisiva del pronunciamiento penal relativo a la acusada. En consecuencia , el apartado 2º del Fallo queda redactado en los siguientes términos:

"2º Se condena a la acusada Regina comom autora penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión menor y suspensión del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

3º El apartado 3º del fallo contiene un error material respecto a la adquirente de la venta efectuada por el acusado Luis Angel , por lo que queda redactado en los siguientes términos: "Se declara la nulidad de la compraventa efectuada en escritura pública de fecha 28 de febrero de 1.995 por la que el acusado Luis Angel , en representación de G D'Emnanuelle, S.L., vendió a la acusada Regina la finca registral núm. NUM001 y el resto de la finca no utilizada en la construcción de la finca registral núm. NUM000 . Para el caso de que tales fincas hubieran sido transmitidas a terceras persona de modo irreivindicable, se condena a los acusados Luis Angel y Regina a indemnizar conjunta y solidariamente a Doña Angelina en 10.992.000 pesetas, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Luis Angel y Regina el presente recurso, que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo; y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día diecinueve de febrero de dos mil cuatro .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la reciente ST.S. de 4 de julio de 2003 "Decantada doctrina de este Tribunal Supremo viene exigiendo para la existencia del delito de alzamiento de bienes, recogido en el artículo 519 del anterior Código Penal y en el 257.1 .º del ya vigente, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.º) existencia de créditos vencidos , líquidos y exigibles por parte de unos acreedores, que han generado para un deudor obligaciones de contenido dinerario;

2.º) sustracción por el deudor al destino solutorio de sus obligaciones de bienes propios, realizada por cualquier medio tales como la ocultación, la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita o la simulación fraudulenta de créditos;

3.º) la determinación por esos medios de una insolvencia real o aparente del deudor, ya sea total o parcial;

y 4.º) concurrencia de un elemento subjetivo tendencial específico consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores, sin que sea necesario que efectivamente se haya causado ese perjuicio porque , siendo el alzamiento de bienes un delito de mera actividad, porque la real causación del daño se corresponde ya a una fase posterior de agotamiento del mismo (Sentencias de 14 de febrero y 7 de abril de 1992 y 28 de febrero de 1996 ).".

Pues bien, consta en el relato factual de la Sentencia de instancia, a la que nos remitimos, la concurrencia de todos los aludidos requisitos: existe una deuda líquida, vencida y exigible, se han sustraído los bienes de los deudores a su destino solutorio, lo que ha producido una aparente insolvencia en los mismos, que ha producido la falta de ejecutoriedad de la reclamación civil. En lo que concierne al tipo objetivo , que los recurrentes discuten, es decir a la concurrencia de las circunstancias que fundamentan el nacimiento de su deber, es evidente que éste carece de razón. En efecto, el deber existía desde el momento en el que se suscribió el contrato de permuta y se ejecutó la obra. La obligación del deudor, en su caso del simple demandado , de no disminuir su patrimonio ante la posibilidad de una ejecución judicial, no depende, en principio, de la existencia o del reconocimiento judicial de la deuda. En todo caso, si la deuda resulta confirmada por la Sentencia , como ocurre en este caso, se da incluso la condición objetiva de punibilidad que el delito exige para su configuración.

Por lo demás , la participación del "extraneus" en la acción delictiva como coautor por cooperación necesaria, se ha recogido repetidamente por la jurisprudencia de esta Sala, cuando se trata de personas que, de acuerdo con el deudor , colaboran eficazmente con éste para frustrar los legítimos Derechos de los acreedores , de suerte que sin este concurso no hubiera podido llevarse a efecto la acción defraudatoria, que es, cabalmente, la conducta que la Sentencia impugnada atribuye al ahora recurrente (véanse SS.TS de 10 de septiembre de 1999, 9 de diciembre del mismo año, y 31 de enero de 2001 ) , cual sucede con la esposa del principal acusado por las razones ya expuestas en la Sentencia apelada, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, "es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel y Doña Regina contra la Sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, de fecha 3 de julio de dos mil tres, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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