Sentencia Penal Nº 652/20...re de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 652/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 293/2005 de 19 de Septiembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 652/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100971

Resumen:
03065370072005100971 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 652/2005 Fecha de Resolución: 19/09/2005 Nº de Recurso: 293/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 652/05

ROLLO DE APELACION Nº 293/05

JUICIO DE FALTAS Nº 714/03

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Dos de Torrevieja( Alicante ).

En la ciudad de Elche, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco

La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Torrevieja ( Alicante) en Juicio de Faltas nº 714/03, sobre falta de apropiación indebida, habiendo actuado como parte apelante El Ministerio Fiscal; sin intervención de parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y reproducen los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos, de los cargos que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la referida parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 293/05 de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de esta instancia se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha de reconocer la razón que asiste al Ministerio Fiscal, en la cuestión que alega en su escrito de recurso, que tiene la virtud de plantear una cuestión de tan grave transcendencia como la relativa al ejercicio del Derecho de defensa en los juicios de faltas, pues tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado la estrecha relación entre el Derecho a la prueba y el Derecho a un proceso debido.

La declaración de nulidad de un acto procesal en general y en especial de un juicio oral es una sanción por la irregularidad en la práctica de uno o de más de los actos que lo integran que tiene tan graves consecuencias para todos, desde el acusado a la sociedad, que el ordenamiento jurídico se muestra muy reacio a la misma. De ahí toda suerte de medidas tendentes a salvar en general la validez de los actos procesales, empezando por la subsanación y acabando en la convalidación, y pasando por la exigencia de que no cualquier irregularidad lleva a la nulidad. Más aún, la sanción que ésta implica se concibe como algo extremo , algo que debe aplicarse después de haber hecho todo lo posible para mantener la validez de los actos procesales, empezando por exigir la máxima gravedad en la irregularidad cometida.

En una perspectiva general debería atenderse a dos exigencias propias de la declaración de nulidad. Se trata en primer lugar de la concurrencia de indefensión y, después, de que el acto irregular no pueda cumplir , por la irregularidad misma, esto es , por la ausencia de los requisitos legales, el fin propio y específico del acto.

En lo que se refiere a la indefensión, debe tenerse en cuenta , de entrada y como es obvio, que no toda irregularidad implica indefensión y, por tanto, nulidad, sino que la indefensión es una manera negativa de atender al principio de contradicción y al Derecho de defensa. Sólo sabiendo lo que es uno y otro puede llegar a entenderse lo que la indefensión sea.

El principio de contradicción tiene plena virtualidad cuando se le considera como un mandato dirigido al legislador ordinario para que regule el proceso, cualquier proceso, partiendo de la base de que las partes han de disponer de plenas facultades procesales para tender a conformar la Resolución que debe dictar el órgano judicial, mientras que el Derecho de defensa se concibe como un Derecho de rango fundamental, atribuido a las partes de todo proceso , que consiste básicamente en la necesidad de que éstas sean oídas, en el sentido de que puedan alegar y probar para conformar la Resolución judicial, y de que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de Derecho que puedan influir en la Resolución judicial.

Cuando se habla del Derecho de defensa o de audiencia se está haciendo referencia a la consideración del principio de contradicción desde la perspectiva de un Derecho fundamental de las partes en el proceso , que se articula mediante toda una serie de garantías, las cuales en la mayoría de los países han adquirido rango constitucional.

a) El contenido esencial del Derecho se refiere a la necesidad de ser oído, que en el proceso penal no se cumple simplemente ofreciendo a las partes la posibilidad real de ser oídas, sino que exige la presencia del acusado en la segunda fase o de juicio oral. Si el procedimiento preliminar puede realizarse estando el imputado en rebeldía , en el verdadero proceso, en la segunda fase o de juicio oral, la rebeldía del acusado tiene que suponer la no realización del mismo. La presencia del acusado es para el tribunal un deber ineludible y para aquél un Derecho no renunciable, dado que tiene la consideración de fundamental.

El ser oído no puede suponer simplemente la posibilidad de argumentar, sino que ha de comprender los dos elementos básicos de todo proceso: alegar y probar. Se trata de que tanto el acusador como el acusado han de poder aportar al proceso todos los hechos que estimen adecuados al objeto del mismo (alegación) y han de poder utilizar todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos por ellos afirmados (prueba).

SEGUNDO.- Sabido es, que el principio acusatorio , con rango constitucional ( artículo 24 ) y de plena aplicación al juicio de faltas según reiterada jurisprudencia del TC , no exige que la formalización de la acusación lo sea antes del juicio, debiendo hacerse al inicio o a lo largo del mismo , para lo cual, las partes deberán ser citadas en legal forma a dicho acto.

Examinadas las actuaciones por este órgano de apelación, es de apreciar la existencia de vulneración por parte del juzgado de instancia, del Derecho a la tutela efectiva del denunciado que garantiza el artículo 24 de nuestra Constitución, El Tribunal Constitucional ha afirmado insistentemente, y en concreto en la sentencia de 18 de febrero de 1995 que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el Derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los Derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad , contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal , que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios (S.STC 316/93, 317/93 y 334/93, entre otras). Y, al objeto de lograr la plena efectividad del Derecho, también se ha indicado que los órganos judiciales han de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SS.T.C. 9/81 y 37/84 ) , por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios , que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SST.C. 157/87, 171/87, 141/89, 242/91 y 108/94 ).

Pues bien , resulta meridianamente claro que no constan en los autos cumplidas las anteriores exigencias, tan sólo consta al folio 32 de la causa, un sobre certificado con acuse de recibo devuelto por ausente a fecha 19 de Noviembre de 2004, y a continuación en el folio 33 la propia acta del Juicio celebrado el día 21 de Diciembre del citado año, sin hacer averiguación alguna del domicilio del denunciado o su citación personal en el domicilio facilitado por el denunciante .con esta forma de proceder se han infringido los artículos 962.2 LECrim "se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del Derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito" , ni consta formalmente que se haya informado de que pudo ser asistido por Abogado si lo desea, y de que deberá acudir al juicio con los medios de prueba de que intentan valerse, ni en definitiva se ha acompañado a la citación copia de la denuncia presentada tal y como preceptúa e impone el artículo 967 LECrim . Y asímismo,en efecto, se orilla el contenido del art. 170 LECrim . , según el cual "La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución que deba ser notificada , entregando la copia de la cédula a quien se notifique, y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original". Cédula ésta que en modo alguno consta en autos a pesar de que, en virtud del art. 179 de la misma Ley Procesal Penal, una vez "practicada la notificación , citación o emplazamiento o hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento expedidos".

En definitiva, no se cumplieron las más elementales formalidades exigidas para la citación al juicio de faltas, de modo que ha de concluirse, como ha hecho ya en reiteradas ocasiones la Jurispruencia de las Audiencias Provinciales y el propio TC, que en estos supuestos dada la indefensión producida, procede declarar la nulidad del acto del juicio verbal de faltas celebrado y retrotraer las actuaciones" a contar de la providencia de fecha 4 de Noviembre de 2004 , en que acordaba la celebración del juicio de faltas y se convocaba a las partes para su celebración, a fin de que se efectúe nuevo señalamiento a juicio con todas las formalidades legales, y por ello, en salvaguarda de su Derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva que le garantiza nuestra Constitución, lo procedente sea, como decimos, decretar la nulidad de actuaciones, ya que estima la que resuelve que por parte del Juzgado de instancia se ha incurrido en uno de los motivos de nulidad a los que alude el articulo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de ahí que en el presente caso debe ser estimado el recurso en cuanto solicita la nulidad del juicio, bien para que proceda a una nueva celebración de juicio, con citación de las partes y con plena observancia de la L.E.cr. , concluyendo el juicio, tras ello, por sus trámites legales, procediendo a dictar nueva Sentencia, bien para que dicte la Resolución que proceda conforma a Derecho. El Juez de instrucción ante el que se celebró el jucio cuya nulidad ha sido declarada , es el Juez natural y señalado por la Ley, para la celebración del nuevo juicio y para recibir la prueba que se proponga. Si ahora se entrara por la que resuelve en el fondo del asunto, se privaría a la parte apelante de la posibilidad de la segunda instancia, como Derecho consagrado constitucionalmente..

En consecuencia con lo expuesto procede acceder a la nulidad postulada por el representante del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal del Ministerio Fiscal, contra la sentencia apelada, dictada en el Juicio de Faltas , del que el presente rollo dimana por el magistrado -Juez de Instrucción nº Dos (Alicante), en fecha 21 de Diciembre de 2004, se declara la NULIDAD del juicio celebrado el día 21 de Diciembre de 2004, debiendo ser convocado de nuevo y citadas a juicio las partes, con las formalidades legalmente establecidas, o dictar la Resolución que proceda conforma a derecho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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