Sentencia Penal Nº 654/20...re de 2005

Última revisión
19/09/2005

Sentencia Penal Nº 654/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 287/2005 de 19 de Septiembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 654/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100974

Resumen:
03065370072005100974 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 654/2005 Fecha de Resolución: 19/09/2005 Nº de Recurso: 287/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 654/05

ROLLO DE APELACION Nº 287/05.

JUICIO DE FALTAS Nº 37/05

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Tres de Torrevieja ( Alicante)

En la Ciudad de Elche, diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

La Ilma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Tres de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 37/05, sobre imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D.ª Rebeca , representada por la Procuradora Sra Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr García Oliver, y como parte apelada Dª Regina y Otros, representados por la Proc y Dª Verónica y Mutua Madrileña Automovilista, representada por el Procurador Sr Castaño García y dirigida por el Letrado Sr Ferrández Villena.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y reproducen los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno a Rebeca como responsable criminal de una falta de muerte causada por imprudencia leve del artículo 621.2 y 4, y una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 y 4 en concurso ideal, a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 6 euros (total 270 euros) y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de seis meses y a que indemnice con la responsabiliad directa de la compañía aseguradora de Mapfre, a Dª Regina, Luis Miguel, Isidro, Pedro Miguel y Dª Lina en las cantidaes que se mencionan en el fundamento jurídico tercero , (de dichas cantidades se descontará la cantidad consignada si ha sido percibido por los perjudicados), que devengará el interés legal y con respecto a la compañía aseguradora incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro. Y las costas causadas en este procedimiento.

Si el condenado no satificiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Absuelvo a Verónica de la falta que le venía siendo atribuida."

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 287/05, de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina jursiprudencial reiterada , que para la existencia de imprudencia en el ámbito penal debe quedar cumplidamente acreditada la concurrencia de los siguientes elementos:

a) La existencia de una acción u omisión voluntaria carente de dolo directo o intencional.

b) Un resultado consistente en un resultado calificado en el Código como delito.

c) Relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el resultado antijurídico.

d) La reprochabilidad de la actuación por falta de previsibilidad del resultado de acuerdo con un potencial cuyo curso causal de los acontecimientos (factor psicológico) y por su falta de adecuación a feberes objetivos de cuidado establecidos bien en normas reglamentamentados que regulan aquellas actividades de mayor incidencia social bien las normas de competencia lo aconsejadas por la experiencia (factor normativo) ( T.S. 22 Septiembre 1995 y 2 Marzo 1996 entre otras).

Corresponde al tribunal ad quem comprobar que el órgano de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la Sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo (S.TS 06/07/99 ). Por otra parte, cabe recordar que corresponde al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia , y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas , incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que , tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.

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SEGUNDO.-.Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa hace obligada la desestimación del recurso al no resultar, analizado el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio la existencia de error en su valoración, ya que ha quedado debidamente acreditada la culpa, y en la proporción que se establece en la resolución recurrida , de la aquí apelante, Sra Rebeca, en el siniestro que nos ocupa y la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el accidente en sí, pues las lesiones constitutivas de delito, son un elemento positivo del tipo previsto en el artículo 621.3 del Código Penal, y por lo tanto es necesario un juicio de certeza sobre el nexo causal entre la acción ( conducta imprudente) y el resultado ( lesiones delictuales) para poder basar una Sentencia condenatoria, sin que el esfuerzo realizado por dicha parte recurrente en su exposición argumentativa, tendente a demostrar que la causa eficiente y determinante de la colisión, fue la conducta de la conductora contraria Sra Verónica , o alternativamente una concurrencia de culpas, haya surtido efecto en en esta segundo instancia, con la consiguiente incidencia en el quantum indemnizatorio establecido y en la pena impuesta, de ahí que lo procedente, tal cual ha hecho el Juzgador de instancia , sea una sentencia en los términos contenidos en la Resolución impugnada , sin que esta Juzgadora tenga nada más que añadir a la razonado en ella, pues el presente recurso se limita a realizar su propia valoración de la prueba que no comparte la que resuelve, de ahí y como se adelantaba, proceda la íntegra confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Rebeca, se confirma la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº Tres de Torrevieja, en fecha 21 de Abril de 2005 , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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