Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 483/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 284/2006 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 483/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100916
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 483/06
ROLLO DE APELACION Nº 284/06
JUICIO DE FALTAS Nº 184/06
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 de Orihuela
En la Ciudad de Elche, a 19 de septiembre del 2006
El Iltmo. Sr. José Manuel Valero Diez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24/03/06, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Orihuela, en Juicio de Faltas nº184/06, sobre falta de lesiones, habiendo actuado como parte apelante Vicente , defendido por la Letrada Dña. Encarnación Mollá Ruiz y como parte apelada . Jesús María , defendido por el Letrado D. José Plaza Teva y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Emilio como autor responsable de una falta de lesiones ya descrita, a la pena de un mes de días multa con cuotas diarias de 6 euros, con apercibimiento de arresto sustitutorio de un día por cada dos de impago, que se cumplirá en arresto de fine de semana y al pago de las costas del juicio.
En cuanto a la responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Jesús María en la cantidad de 120 euros."
Dicho fallo fue aclarado con auto aclaratorio de fecha 2/05/06 en donde se dispone: Aclarar la Sentencia dictada el pasado día 24 de marzo de 2006 en el sentido de que "DEBO CONDENAR Y CONDENO A Vicente COMO AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA DE LESIONES A LA PENA DE UN MES DE DIAS MULTA CON CUOTA DIARIAS DE 6 EUROS! , manteniendo el resto de la resolución en los términos acordados.
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 284/06, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su Resolución.
CUARTO: En la substanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria , mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente , sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras , apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además , como dice la ST.S. de 25/02/2003"las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ],... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".
En el mismo sentido la S.TS 2ª de 4 de octubre de 2004 al afirmar que "La referencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista , de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda permenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación anterior.".
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Vicente contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 6 de Orihuela de fecha 24/03/06 y el auto de aclaración de fecha 2/05/06 que confirmo en su integridad. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme , no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

