Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2006

Última revisión
19/09/2006

Sentencia Penal Nº 480/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 286/2006 de 19 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 480/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100912

Resumen:
03065370072006100912 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 480/2006 Fecha de Resolución: 19/09/2006 Nº de Recurso: 286/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 480/06

ROLLO DE APELACION Nº 286/06

JUICIO DE FALTAS Nº 978/05

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Elche ( Alicante)

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis

La Iltma. Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrada de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2006 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Elche, en Juicio de Faltas nº 978/05, sobre imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D Millán con la dirección del Letrado Sr Mirallas Reina, y como parte apelada Linea Directa Aseguradora, S.A., dirigida por el Letrado Sr. Amorós Sempere.

Antecedentes

PRIMERO: Se dan por reproducidos los Hechos Probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de diez días de multa a razón de dos euros de cuota diaria (20 euros), quedando sujeto en caso de incumplimiento, a la pena personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice al denunciante, conjunta y solidariamente con la compañía de seguros Línea Directa en la cantidad de 7.282,79 euros con imposición de costas procesales.

La compañía aseguradora deberá satisfacer5 los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S .

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la referida parte apelante , se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 286/06 , de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la referida parte apelante contra la sentencia de instancia sobre la base de que ha existido error en la valoración de la prueba practicada por parte de la Juzgador " a quo", al haber tenido en cuenta el informe del Sr Médico Forense para establecer el quantum indemnizatorio en cuanto a los días de incapacidad, y no por el contrario los partes de baja de la Seguridad Social, que fijan dicho periodo en 111 días frente a los 30 días que recoge la Sentencia recurrida. En definitiva el recurrente estima que se ha valorado erróneamente la prueba e intenta que prevalezca su opinión, legítima pero partidista , frente a la objetiva e imparcial de la Juez.

Al respecto se ha de señalar que la apreciación de la prueba , pese a ser potestad tanto del órgano Sentenciador en la instancia como del revisor en el recurso de apelación, es una cuestión en no pocas ocasiones visual, en el sentido de que quién ve y oye, y por ello, percibe la forma de expresarse las personas, la contundencia con que mantienen sus posiciones y las contradicciones en que pueden incurrir, es el Juez de Instrucción , de suerte que su parecer debe ser respetado a salvo de que en el mismo aparezcan conclusiones que no se compaginan con la prueba practicada o se deduzcan irracionalmente hechos sobre los que no ha existido prueba alguna..

En el presente supuesto, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, ha quedado objetivamente determinada la existencia y naturaleza de las lesiones y secuelas que le han quedado al perjudicado, sin que pueda pretenderse que merced a la apreciación, legítima sí, pero partidista, del recurrente , se sustituya el criterio de la Juzgadora " a quo", que analiza dicha prueba, ni mucho menos se prescinda de su convicción y estado de conciencia, por ser ante quién se celebró el juicio - 741 de la L.E.Cr.-, y que se recogen en los hechos probados de la Sentencia recurrida , y ante quién se practicó la prueba, siendo el contenido del fallo en lo que a la responsabilidad civil se refiere , y en este punto en concreto -lesiones- , plenamente acorde con dicha pericia , y a juicio de la que resuelve, ajustado a derecho, no teniendo este Tribunal argumento o razón para no atenerse a la valoración que efectúa el Juzgador de instancia respecto a la fijación de los días de impedimento, ya que como es sabido , en esta materia es prevalente su juicio, salvo que sea totalmente desproporcionada, tanto por exceso como por defecto, con los daños ocasionados , y la indemnización que establece por este concepto , tomando como referencia el Baremo aplicable a la fecha del siniestro. En efecto, en el supuesto que nos ocupa el informe del Sr Médico Forense y de los partes de baja laboral aportados por el lesionado a la causa, emitidos por los médicos de la Seguridad Social, difieren claramente en su contenido, en cuanto a la duración de esa situación de incapacidad para el desarrollo de sus tareas profesionales habituales, pero que como es sabido, no tienen porqué coincidir , pues obedecen y responden a criterios diferentes, siendo el Médico Forense el que busca la estabilidad lesional del perjudicado; y habiendo explicado el Sr Forense los motivos de su decisión en informe de fecha 9 de Mayo de 2006, cuando fue solicitada su revisión por la parte, no existe por tanto razón alguna que prive de eficacia y valor a dicho informe, que como profesional objetivo y coadyuvante de la administración de justicia desde su situación de imparcialidad, ha examinado al lesionado y la documentación e información que éste le proporcionó, y además, si la parte que hoy recurre, no estaba de acuerdo con dicho informe , debió solicitar al Juzgado la citación de comparecencia al acto del Juicio de dicho profesional para que aportara las razones médicas oportunas ante el informe médico particular, y así poder la Juzgadora encontrarse en situación óptima, para a la vista de los dictámenes discrepantes, valorar en Justicia la naturaleza y alcance de las lesiones y secuelas, de ahí que proceda confirmar la valoración realizada en la Sentencia, contra la cual, y en este punto concreto , no existe otra queja que la falta de consideración de la documental presentada a su instancia.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación legal de D Millán contra la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº Dos de Elche ( Alicante), en fecha 17 de Mayo de 2006, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada Resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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