Última revisión
02/01/2006
Sentencia Penal Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 23/2004 de 02 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 1/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100988
Encabezamiento
JUZGADO : nº1 de Elche
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 51/1999
ROLLO DE SALA Nº: 23/04
AÑO: 2005
DELITO: ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA
S E N T E N C I A Nº 1/2006
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a dos de Enero de dos mil seis.
VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche,
integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, seguida por delito de
apropiación indebida, contra el acusado Luis María , hijo de Antonio y de Edelmira, nacido el 21 de Junio de 1946, natural
de Algorfa (Alicante) y vecino de El Altet (Alicante), con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de estado casado, de profesión
industrial, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa,
representado por la Procuradora Dª. Angela Antón García y defendido por el Letrado Sr. Martínez; contra el acusado Guillermo , hijo de José y de Emilia, nacido el 31 de Octubre de 1961, natural de Alicante y vecino de Alicante, con
domicilio en la calle DIRECCION001 NUM001 , esc. NUM002 , NUM003 , NUM004 de estado casado, de profesión empleado, sin antecedentes penales, con
instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Angela Antón
García y defendido por el Letrado Sr. Saura Saura, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el
Fiscal Iltmo. Sr. D. Vicente Plaza Sanjuan, y acusación particular D. Ildefonso representado por el Procurador Sr.
Lara Medina y dirigido por el Letrado Sr. Sempere Orts actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició con fecha 26 de Mayo de 1997 mediante incoación de Diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche como consecuencia de denuncia presentada por D. Ildefonso .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 535 en relación con el art. 528, ambos del Código Penal de 1973 como más beneficioso que el actualmente vigente art. 249 del Código Penal de 1995, de cuyo delito consideró autores a los acusados Luis María y Guillermo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 2 meses de arresto mayor, accesorias y pago de las costas del procedimiento, e indemnizar conjunta y solidariamente a D. Ildefonso en 3.900 ? , por el deterioro sufrido por el vehículo .
La acusación particular, en igual trámite , calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 531 del Código Penal de 1973, como norma más beneficiosa que la actualmente vigente, en relación con los arts. 528 y 529.5ª del mismo
TERCERO.- Las defensas de los acusados , en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con declaración de las costas de oficio por entender que no eran autores de delito alguno.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "Con fecha 5 de Diciembre de 1994, D. Armando hizo entrega del vehículo furgón IVECO C-30501, matrícula I-....-HE, junto con la documentación del mismo, a los acusados Luis María y Guillermo, mayores de edad y sin antecedentes penales, en su condición de industrial dedicado a la compraventa de automóviles, el primero , y empleado de la mercantil "Financo Leasing Entidad de Arrendamientos Financieros, S.A.", el segundo, con la finalidad de proceder a la venta del citado vehículo y destinar el importe que con dicha venta se obtuviera al pago de la deuda contraída, mediante contrato de arrendamiento financiero formalizado con la mercantil "Financo Leasing" con fecha 19 de Julio de 1990, por su yerno D. Ildefonso (titular del furgón) , y en la que Armando y su esposa Verónica figuraban como avalistas. En fecha no determinada, Luis María concertó la venta de dicho vehículo con D. Juan Enrique, la cual se llevó a efecto, si bien quedando pendiente la tramitación de toda la documentación, de la entrega, por el Sr. Armando y a cuyos efectos fue requerido por Luis María, del DNI de su yerno Ildefonso, titular del vehículo. Transcurrido el tiempo, y como quiera que el Sr. Armando no hiciera entrega del DNI del titular , se procedió a deshacer la operación de compraventa, requiriendo Luis María al comprador para que devolviera el vehículo, como así hizo, concertando acto seguido el comprador la compraventa de otro vehículo de los expuestos en el establecimiento regentado por Luis María .
Cuando en Julio de 1997, y tras la previa cancelación de la deuda con la mercantil "Financo Leasing, S.A.", Ildefonso se persona en los locales del acusado Luis María provisto del correspondiente oficio del juzgado en que se acuerda la entrega del vehículo, pudo comprobar que el mismo se encontraba muy deteriorado por lo que con fecha 30 Julio de 1997 presentó escrito en el Juzgado solicitando la practica de informe pericial al respecto, habiendo quedado acreditado que el vehículo tenía en dicho momento 175.000 Kms. , valorándose sus desperfectos y reposición a estado normal de un vehículo de 70.000 Kms., que dicen los perjudicados marcaba a la fecha en que fue retirado por los acusados , en 650.000 ptas. (3.906,58 ?). Los acusados mantuvieron el vehículo en su poder hasta el día 20 de Enero de 1999, en que, una vez practicada la antedicha pericial, se dicta nuevo oficio acordando la entrega del vehículo a su titular D. Ildefonso ".
Fundamentos
PRIMERO.- Que no habiéndose probado debidamente que los hechos imputados a los acusados Luis María y Guillermo fueren constitutivos del delito de estafa del art. 531 del Código Penal de 1973, como norma más beneficiosa que la actualmente vigente, en relación con los arts. 528 y 529.5ª del mismo
Aún considerando suficiente la declaración del meritado testigo Sr. Juan Enrique para dictar sentencia absolutoria, es preciso hacer referencia a la dificultosa situación económica que atravesaba por dichas fechas el titular del vehículo , Sr. Ildefonso . Así ha quedado acreditado que con fecha 14 de Junio de 1994, la mercantil "Financo Leasing, S.A." había iniciado juicio ejecutivo (nº 292/94 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Elche) contra D. Ildefonso en reclamación de 2.422.063 ptas. que el mismo adeudaba como consecuencia del contrato de arrendamiento financiero suscrito. Con fecha 22 de Julio de 1994, por el juzgado de Instancia nº2 de Elche se dirigía mandamiento al Registrador de la Propiedad nº 2 de la misma localidad para que se tomase anotación preventiva de embargo sobre las fincas nº NUM005, propiedad de Ildefonso y su esposa Natalia , y nº NUM006, propiedad de Armando y de su esposa Verónica y, solicitada ampliación de embargo, con fecha 31 de Enero de 1997, por el referido Juzgado de Instancia nº2 se dirigía mandamiento al Registrador de la Propiedad nº2 de Elche para que se tomase anotación preventiva de embargo sobre la finca nº NUM007 propiedad de Armando y de su esposa Verónica . Así, a fecha 5 de Diciembre de 1994 , fecha en que se produjo la entrega del furgón a los acusados, existía embargo a favor de "Financo Leasing, S.A." sobre bienes inmuebles de Ildefonso, Armando y esposas , solicitándose por la referida mercantil con fecha 17 de Mayo de 1996 la subasta de los bienes embargados, la cual no fue llevada a efecto porque Armando pudo reunir el dinero necesario para, con fecha 20 de Marzo de 1997, pagar lo adeudado a la mercantil y solicitarse por ésta el día siguiente la cancelación de los embargos trabados, lo cual se produjo con fecha 25 de Abril de 1997. De igual modo deber ser recordado que con fecha 11 de Diciembre de 1995 se insta un embargo de sobrante por parte de la Agencia Estatal de la administración Tributaria.
Si bien es cierto que los hechos que se acaban de referir podrían ser interpretados tanto en apoyo de la tesis mantenida por la acusación particular como en apoyo de la versión sostenida por los acusados, esta Sala, en aplicación del principio "in dubio pro reo", y ante las respuestas imprecisas y vagas , con constantes referencias a falta de memoria, vertidas tanto por D. Ildefonso como por su suegro D. Armando, entiende que la situación económica anteriormente descrita del Sr. Ildefonso, titular del vehículo, es justificativa del escaso interés que el mismo ostentaba por su recuperación (de hecho prácticamente no intervino en negociación alguna con los acusados , habiendo estado siempre encargado de tales negociaciones, cuando para ello era requerido por el Sr. Ildefonso, su suegro Sr. Armando ) y que igualmente podría justificar la pasividad del mismo a la hora de facilitar el DNI que le era requerido a efectos de proceder a la formalización de la venta del vehículo. Solo Julio de 1997, es decir, tras la previa cancelación de la deuda con la mercantil "Financo Leasing, S.A.", es cuando Ildefonso se persona en los locales del acusado Luis María, provisto del correspondiente oficio , a efectos de retirar el vehículo en cuestión, retirada que se demora, no por causa imputable a los acusados, sino por problemas de practica de la pericial solicitada por D. Ildefonso, hasta el día 20 de enero de 1999. Constituyéndose pues dicha situación, a juicio de esta Sala, en prueba indiciaria corroboradora de la veracidad de la versión de los hechos expuestos por los acusados.
Cuanto queda expuesto obliga a esta Sala a considerar que no han quedado suficientemente acreditados los hechos constitutivos de los delitos que se imputan, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pudiere haber lugar.
SEGUNDO.- Que en este caso deben ser declaradas de oficio las costas procesales, a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los artículos 142 , 203, 237, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Luis María y Guillermo de los delitos de estafa y apropiación indebida de que se les acusaba en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a los dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
