Última revisión
02/09/2004
Sentencia Penal Nº 563/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 02 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 563/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100919
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº563/04
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José Manuel Valero Díez.
MAGISTRADA: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADA: Dª. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a dos de septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 269/04 de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, pronunciada por la Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos de Elche, en Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido por delito de maltrato familiar, habiendo actuado como parte apelante D. Isidro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Ezequiel Pérez Campos y con la dirección del Letrado D. Francisco Gonzálvez Díez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor de un delito de malos tratos a la pena de SIETE MESES Y QUINC.E. DÍAS DE PRISIÓN, privación del porte y tenencia de armas por un periodo de un años, prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la víctima por un período de dos años y pago de costas. Se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del acusado del territorio nacional".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, al no existir en autos prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y sobre la que fundar una Sentencia condenatoria, postulando en definitiva una sentencia absolutoria.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día dos de septiembre de dos mil cuatro en el que tuvo lugar.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- Se hace preciso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no puede admitirse la impugnación por error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia por las ventajas derivadas de la inmediación, es el que se encuentra en mejores condiciones para valorar debidamente ese material y el órgano ad quem debe aceptar los hechos que se han declarado probados, salvo que tal evaluación resulte manifiestamente errónea o que disponga de otros elementos de convicción, por haberse practicado prueba en segunda instancia, de modo y manera que el contenido y función procesal del recurso de apelación no puede llegar nunca , respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del juez "a quo", por lo el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos, por el interesado del apelante , dado que no puede prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quién se ha celebrado el juicio, por ello, cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración; y ello porque no es el Tribunal de apelación quien ha presenciado las pruebas, por si mismo, faltándole la inmediatez de que gozó el de instancia y que deparó a este un valioso conjunto de circunstancias referente a la personalidad, en este caso, del acusado y de la víctima, y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio y de la forma en que éstas se prestaron, en orden a una recta valoración de los mismos.
SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado , sirve para desestimar el presente recurso de apelación, toda vez que el Juzgador de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral que se estima correcta por esta Sala de apelación y a la que nos remitimos expresamente sin que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución.
En este sentido y como con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo (ST.S. 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria , de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado.
Y en este supuesto, en el acto del juicio oral, si bien la perjudicada manifestó que en la discusión que mantuvo con el acusado sólo mediaron palabras, a continuación añade que le dio un golpe , encontrándose mediatizada su declaración por las intervenciones del acusado hacia la denunciante, el cual, tras ser adevertido fue incluso expulsado de la Sala, y relacionado todo lo anterior con el parte médico e informe médico forense unidos a las actuaciones y que en el marco de la prueba documental se dieron por reproducidos sobre las heridas sufridas por la perjudicada y consistentes en hematomas y excoriaciones en brazos, cuello, espalda y muslos , siendo evidente que tales lesiones no pueden ser producto de un solo golpe sino de varios propinados en diferentes partes del cuerpo de la víctima, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el Derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar junto al dato objetivo de las lesiones sufridas por la perjudicada, la existencia de una relación sentimental y la convivencia estable con ella, así como problemas en la pareja al parecer motivados por celos de la víctima; las declaraciones de ésta que admite que el acusado la golpeó al menos en una ocasión y el modo en que presta esta declaración junto a la forma lógica de producirse los hechos tal y como se acaba de describir , sin que en modo alguno resulte acreditado como pretende la apelante que las lesiones fueran ocasionadas por otra chica en una pelea anterior , no siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, y con sujeción a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, compete a la Juez Sentenciadora.
En consecuencia , no observándose el error que se denuncia por el apelante , procede desestimar los recursos interpuestos en orden a la condena de la recurrente , al ser su conducta constitutiva de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Isidro, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido, por la Magistrada - Juez del juzgado de lo Penal nº Dos de Elche, en fecha 21 de junio de 2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

