Última revisión
20/12/2004
Sentencia Penal Nº 782/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 20 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 782/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101182
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 782/2004
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADA: D. José Manuel Valero Díez.
MAGISTRADA: Dª. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 314 de fecha veinte de mayo de dos mil dos, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de atentado, una falta de lesiones, una falta de hurto de uso y una falta contra el orden público, habiendo actuado como parte apelante D. Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Mora y con la dirección del Letrado Sr. Esquembre Poveda, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno Millán como autor penalmente responsable de un delito A) de ATENTADO previsto y penado en el Art. 550 del C.P ., en concurso ideal con la Falta B) de LESIONES del Art. 617.1 del citado
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba y prescripción de las faltas, postulando en definitiva una sentencia absolutoria.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día once de noviembre de dos mil cuatro en el que tuvo lugar.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar se analizarán las cuestiones sobre prescripción de las faltas que plantea la parte recurrente. Tal prescripción fue correctamente desestimada en la instancia. Dice la sentencia de la audiencia Provincial de Alicante, de 07.09.2001, que "Según reitera la Jurisprudencia la prescripción significa la expresa renuncia por parte del estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito. Se fundamenta en la necesidad de no demorar más allá del tiempo razonable la respuesta del Derecho frente al hecho criminal que pudiera dar lugar a resultados injustos y también en evidentes razones de seguridad jurídica (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999 y 30 de junio de 2000, entre las más recientes). Iniciadas las diligencias por un hecho presuntamente criminal el plazo de prescripción comenzará a computarse desde que se paralice el procedimiento (artículo 132 , núm. 2 del Código Penal ). Solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquéllas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1995 ). Así el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza , reposición de actuaciones órdenes de busca y captura y requisitorias , extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 23 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero y 28 de junio de 1988, 6 de junio de 1989, 14 de junio y 18 de diciembre de 1991 , 11 de mayo de 1992, 10 de marzo y 5 de julio de 1993, 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997 ). En definitiva la interrupción se produce por actuaciones de investigación con contenido sustancial, o decisiones que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los supuestos responsables. Así se pueden enunciar , a título de ejemplo, los requerimientos para la aportación de documentos, solicitud de informes , transformación del procedimiento, apertura del juicio oral, o traslado de las calificaciones acusatorias (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1991 y 14 de abril de 1997 ). Comparto la posición del Juez a quo ya que la paralización superior a los seis meses se produjo se produjo cuando la causa se tramitaba como diligencias previas, que posteriormente se transformaron enjuicio de faltas por lo que el plazo a aplicar sería el correspondiente al delito que no ha transcurrido. Esta es la solución adoptada por una Jurisprudencia netamente mayoritaria , de la que cabe recordar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1990, 20 de noviembre de 1991, 28 de febrero y 10 de septiembre de 1992 y 21 de mayo de 1996, entre otras muchas. Como fundamento de esta postura cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1992 que manifiesta que "debe aplicarse el plazo de prescripción del delito, ya que así lo exige la equidad jurídica y el principio de confianza , porque, en definitiva , la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito, sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido ... era un delito ... y no una falta". Dicha doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa teniendo en cuenta las actuaciones con virtualidad interruptiva de la prescripción que son relacionadas en la Sentencia recurrida.
Por tanto, se desestima el presente motivo de apelación.
SEGUNDO.- En lo que se refiere al segundo de los motivos de apelación, esto es, el error en la valoración de la prueba, se hace preciso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no puede admitirse la impugnación por error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia por las ventajas derivadas de la inmediación, es el que se encuentra en mejores condiciones para valorar debidamente ese material y el órgano ad quem debe aceptar los hechos que se han declarado probados , salvo que tal evaluación resulte manifiestamente errónea o que disponga de otros elementos de convicción, por haberse practicado prueba en segunda instancia, de modo y manera que el contenido y función procesal del recurso de apelación no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del juez "a quo", por lo el del Tribunal "ad quem" , ni mucho menos, por el interesado del apelante, dado que no puede prescindirse de la convicción y Estado de conciencia de aquél ante quién se ha celebrado el juicio, por ello, cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración; y ello porque no es el Tribunal de apelación quien ha presenciado las pruebas, por si mismo , faltándole la inmediatez de que gozó el de instancia y que deparó a este un valioso conjunto de circunstancias referente a la personalidad, en este caso, del acusado y de la víctima, y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio y de la forma en que éstas se prestaron, en orden a una recta valoración de los mismos.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, sirve para desestimar el presente recurso de apelación, toda vez que el Juzgador de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral que se estima correcta por esta Sala de apelación y a la que nos remitimos expresamente sin que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución. Efectivamente, tanto en lo que respecta al delito de atentado como en lo que se refiere a las faltas de lesiones, contra el orden público y de hurto de uso de vehículo a motor , el Juez a quo lleva a cabo una pormenorizada valoración de la prueba personal consistente en las declaraciones del acusado y de los testigos y relacionándola con los elementos exigidos por los tipos penales para su comisión considera acreditados los mismos, sin que esta Sala pueda hacer reproche alguno a la resolución judicial recurrida acogiendo plenamente los razonamientos recogidos en la misma, sin que sea admisible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia por la suya propia, pues tal cometido, y con sujeción a los principios de inmediación, publicidad y contradicción , compete al Juez Sentenciador.
En consecuencia, no observándose el error que se denuncia por el apelante, y existiendo prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, procede desestimar el recurso interpuesto en orden a la condena de la recurrente, al ser su conducta constitutiva de un delito de atentado del art. 550 CP en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 CP, una falta de hurto de uso del art. 623.3 CP y una falta contra el orden público del art. 634 CP .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Millán, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado , por el Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal nº Uno de Elche, en fecha 20 de mayo de 2002 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
