Sentencia Penal Nº 56/200...ro de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 56/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 36/2007 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 56/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100684

Resumen:
03065370072007100684 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 56/2007 Fecha de Resolución: 20/02/2007 Nº de Recurso: 36/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 56/07

ROLLO DE APELACION Nº 36/07.

JUICIO DE FALTAS Nº 724 /05

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Tres de Torrevieja( Alicante)

En la Ciudad de Elche, a veinte de Febrero de dos mil siete

La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2006, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Tres de Torrevieja ( Alicante), en Juicio de Faltas nº 724/05 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante D Cornelio , representado por el Procurador Sr Castaño García, y con la dirección del Letrado Sr Ferrández Amorós, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cornelio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de cuarenta y cinco días a razón de seis euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, el cual habrá de indemnizar a Juan Luis en la cantidad de 530 euros. Todo ello con expresa imposición de costal al mismo.".

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 36/07 de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm Tres de Torrevieja, se interpone recurso de apelación por el denunciado , alegando lo que en definitiva ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba, lugar común en esta clase de recursos, y en base a ello interesa se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndolo de la falta de lesiones por la que ha sido condenado en la instancia, por considerar que de su propia declaración como de la testifical practicada, no puede acreditarse, sin género de duda, que el denunciado agrediera el día de autos al Sr Juan Luis , reproduciendo en esta alzada la prescripción de la falta, que sin duda debe fenecer.

Basta un simple lectura de las actuaciones para comprobar, que en efecto los hechos que han dado lugar a la presente causa no se encuentran prescritos en el sentido razonado por el Juzgador " a quo", no siendo tampoco atendibles en esta alzada los alegatos de la defensa referentes a la renuncia que realiza el perjudicado a las acciones civiles y penales, pues como bien expresa el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 30 de Septiembre de 2006 , estamos ante una falta perseguible de oficio, que es indisponible para la parte, y ante la que resulta indiferente tal renuncia de acciones.

SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones que contiene el cuerpo del escrito del recurso, sabido es, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS TC 54 Y 84 de 1985 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo, las recientes S.STC 167/2002 , de 18 de septiembre, 170/2002 , de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada , impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad , hasta el punto de concluir que "la razonabilidad de la hipótesis de su participación....., no puede este Tribunal, que carece de inmediación, revisar dicha valoración.".

TERCERO.- Asimismo, el recurso de apelación es entendido por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada; ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia sobre todo las personales , y que el Juzgador de ella presenció directa- inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda solo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal, con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos , ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; solo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo. Debiendo , por ultimo, hacer la puntualización de que, como es sólito, no todas las versiones confluyen en el mismo sentido del relato, pues varían en la plasmación de la realidad que respectivamente refieren , de ahí aquella importancia y, a su vez, dificultad, no vulnerándose la presunción de inocencia al escoger una u otra versión.

Así se pronuncia la ST.C. de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.T.C. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal , que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( S.STC 174/85, 160/88, 138/92, por todas).

CUARTO.- Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, no comparte esta Juzgadora de apelación las estimaciones de la parte recurrente , referentes a la existencia, en la Sentencia apelada, de error en la apreciación de la prueba, que ha llevado al Juez " a quo" a dictar Sentencia condenatoria.

Examinadas de nuevo las actuaciones por este Tribunal, no se observa ese error en la valoración de la prueba que denuncia la recurrente, como primer motivo de apelación pues,

1.- Las declaraciones de ambas, concuerdan en que hubo un encuentro entre ellos en el Club social de la Urbanización Ciudad Quesada , pues así lo reconoce el propio Sr Cornelio en el acto del juicio." Estaba en el Club con el denunciante pero no le pegó ningún cabezazo.."

2.- Tampoco existe duda alguna en que, durante este encuentro el Sr Juan Luis fue agredido por el ahora recurrente, y en el caso el magistrado través de prueba directa ha logrado alcanzar la convicción de que esta versión es la que responde a la realidad de lo sucedido, y tal conclusión probatoria debe ser respetada en esta segunda instancia;

En definitiva, la conducta del denunciado debe quedar incardinada en la falta prevista y penada en el artículo 617 del CP, al concurrir el elemento objetivo-lesiones acreditadas por los partes médicos- y el elemento subjetivo o animo de lesionar, pues D Cornelio con su conducta no hay duda que menoscabó la integridad física de D Juan Luis

En consecuencia, no se observa ese error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente, y por ello la Sentencia de instancia ha de ser plenamente confirmada en todos sus pronunciamientos.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D Cornelio, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el juzgado de Instrucción núm 3 de Torrevieja ( Alicante) en fecha 27 de Junio de 2006, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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