Sentencia Penal Nº 277/20...il de 2004

Última revisión
20/04/2004

Sentencia Penal Nº 277/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 114/2004 de 20 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 277/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100633

Resumen:
03065370072004100633 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 277/2004 Fecha de Resolución: 20/04/2004 Nº de Recurso: 114/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 277/04

ROLLO DE APELACION Nº 114/04

JUICIO DE FALTAS Nº 3.134/03

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Tres de Elche ( Alicante)

En la Ciudad de Elche, veinte de Abril de dos mil cuatro

La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2004, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Tres de Elche ( Alicante), en Juicio de Faltas nº 3.134/03 sobre Amenazas, habiendo actuado como parte apelante D.Carlos José, y como parte apelada D Luis Enrique.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 12,30 horas del 21 de Noviembre de 2003 en el Hospital General de Elche cuando Luis Enrique realizaba su trabajo de Medico de Urgencias llego Carlos José en cama con dolencia crónica negándose a ser explorado y al decirle que así no se podría hacer el diagnostico amenaza al denunciante diciéndole hijo de puta y que se ha quedado con su cara y que cuando lo vea por la calle lo va a rajar y al sacarlo el celador se levanto de la cama con el puño en alto amenazando al denunciante sin llegar a golpearlo."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a Carlos José como responsable criminalmente en concepto de autor material y directo de una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal a la pena de veinte días de multa a razón de 6 euros día con arresto sustitutorio de un dia por cada dos cuotas que dejaran de pagar.".

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 114/04, de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm Tres de Elche, se interpone recurso de apelación por el condenado, alegando lo que en definitiva ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba, lugar común en esta clase de recursos, y en base a ello interesa se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndolo de la falta de amenazas por la que ha sido condenado, por considerar que no es cierto lo que en tal resolución se relata respecto a su comportamiento, solicitando pagar la multa impuesta en plazos.

SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones que contiene el cuerpo del escrito del recurso, sabido es , que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS T.C. 54 Y 84 de 1985 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo, las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada , que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad, hasta el punto de concluir que "la razonabilidad de la hipótesis de su participación....., no puede este Tribunal, que carece de inmediación , revisar dicha valoración.".

TERCERO.- No comparte esta Juzgadora de apelación las estimaciones de la parte recurrente , referentes a la existencia, en la Sentencia apelada, de error en la apreciación de la prueba, que ha llevado al Juez " a quo" a dictar Sentencia condenatoria. En el presente caso , se observa que frente a lo fundamentado en la Sentencia de instancia, la parte recurrente trata de sustituir todo ello con su propia valoración de la prueba que, como deciamos, y conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., corresponde efectuar al Sr Juez de instancia, pero sin que la lógica discrepancia con la decisión judicial por parte del afectado por ella, mientras no acredite un error manifiesto en la apreciación de tal prueba, pueda fundamentar una revocación del fallo. Examinado el caso que nos ocupa, no se advierte en esta alzada producido tal error; el perjudicado en todo momento afirma haber sido amenazada por el denunciado; ante ello la conclusión extraída por el Juez de instancia plasmada en su relato de hechos probados , y en definitiva referente a que el hoy apelante se negó a ser explorado por el denunciante en su condición de Médico de Urgencias, llamándolo hijo de puta, y levantándose de la camilla con el puño en alto en actitud amenazante para con aquél, no puede reputarse errónea o ilógica, sino más bien razonable y acertada; declaración de la víctima que poniéndola en relación con la testifical practicada, constituyen pruebas de cargo suficientes para fundamentar en ellas la condena del acusado. Por tanto , la realidad fáctica que en este caso se ha de considerar no es la aducida por la parte recurrente a partir de su personal valoración de la prueba, sino la declarada probada por la Sentencia de instancia en su relato histórico cuyos estrictos términos, ha de ser respetada y que partiendo de esa declaración, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del presente recurso de apelación con la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada, sin perjuicio de que el condenado reproduzca su petición de fraccionamiento en el pago de la pena multa impuesta , cuando se proceda por el Juzgado de Instrucción, a la ejecución de Sentencia.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D Carlos José, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el juzgado de Instrucción núm Tres de Elche( Alicante) en fecha 26 de Enero de 2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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