Sentencia Penal Nº 655/20...re de 2004

Última revisión
21/10/2004

Sentencia Penal Nº 655/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 21 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 655/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101015

Resumen:
03065370072004101015 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 655/2004 Fecha de Resolución: 21/10/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 655/2004

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: Doña Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 216/03 de

fecha 19 de mayo de 2003 , pronunciada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº dos de Elche, en

Procedimiento Abreviado por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , habiendo actuado como parte

apelante D. Gabriel , representado por el Procurador D. Sra. Dª Alicia Guilabert López y dirigido por el Letrado D.

Ángel García Santcruz , y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 238 núm. 2º y 240 del Código Penal en relación con los artículos 16 núm. 1 y 62 del mismo texto legal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22 núm. 8 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión y al pago de la mitad de las costas procesales

Se decreta el comiso del destornillador intervenido, al que se le dará el destino legalmente establecido"

TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de D. Gabriel el presente recurso , que

sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo; y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19 de Octubre de dos mil cuatro .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

.

Fundamentos

PRIMERO.- Tampoco han de prosperar los argumentos de los recurrentes referentes al error en la apreciación de la prueba por los Juzgadores de Instancia , ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad , impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria , mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990 , entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente , sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para , sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .

Insistiendo en esta doctrina la ST.S. de 25 de marzo de 2003 al afirmar que "Asimismo , las recientes S.S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia." ... esta Sala ha afirmado reiteradamente (Sentencias 272/1995 de 23 de Febrero de 1995 y 515/1996 de 12 de julio de 1996, entre otras muchas) que "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la declaración exculpatoria del acusado, constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos , que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni vió ni oyó la prueba practicada en su presencia.".

En cuanto al principio "in dubio pro reo" , interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor sólo orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza" (S.T.S. 27 de abril de 1998 ). En este caso ninguno de los Juzgadores de instancia expone en su resolución duda alguna sobre la autoría e intencionalidad de los acusados y tampoco esta Sala, por lo que la aplicabilidad de tal principio deviene imposible.

Por otra parte, como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992 , 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."

En este caso que nos ocupa, la Sala, una vez examinada la causa , considera que la respuesta recibida en la instancia por el aquí apelante es correcta y plenamente ajustada a Derecho y al resultado de la prueba de cargo practicada, sin que en esta alzada podamos añadir nada nuevo a las razones ya expuestas en las Resolución es apeladas, a cuya fundamentación nos remitimos.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel contra la Sentencia del juzgado de lo Penal número dos de los de Elche de fecha 19 de mayo de 2003 que confirmamos. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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