Última revisión
21/04/2005
Sentencia Penal Nº 282/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 151/2005 de 21 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 282/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101143
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 282/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D.Jose de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.
MAGISTRADO:D.Jose Teofilo Jimenez Morago
En la ciudad de Elche, a veintiuno de Abril de dos mil cinco
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 320, de fecha 25 de Junio de dos mil cuatro, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche ( Alicante), en Procedimiento Abreviado por delito Contra la Seguridad del Tráfico, habiendo actuado como parte apelante D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra García Vicente, y dirigido por el Letrado Sra Concepción Birlanga Trigueros, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los que se dan por reproducidos.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1.- Se condena al acusado Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, con la circunstancias agravante de reincidencia, a las penas de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, y de cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2.- Se absuelve al acusado Ángel Jesús del delito de desobediencia objeto de acusación.
3.- Se condena al acusado Ángel Jesús y a La Unión Alcoyana , S.A. como responsable civil directa, a indemnizar a la Excma. Diputación Provincial de Alicante en 87'20 euros.
4.- Se condena al acusado Ángel Jesús al pago de las costas procesales."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado , el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas e infracción de preceptos constitucionales o legales, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias, o subsidiariamente sentencia condenatoria en la que se imponga pena mínima.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el Rollo nº 151/05 y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el dia 19 de Abril de 2005 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra Dª..Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el apelante, como primer motivo de su recurso de apelación, en el error en la valoración de la prueba, por entender que de la prueba practicada no se puede concluir el hecho de que circulara con sus facultades psicofísicas mermadas a causa de la ingestión de bebidas alcohólicas, así como el conjunto de los signos externos no son suficientes para considerar que su conducta sea encuadrable en el tipo penal aplicado, al no realizarse prueba de alcoholemia , y además, la diligencia de signos externos, no puede ser determinante, según argüye, por cuanto existe en la misma múltiples contradicciones, motivos por los que postula el dictado en esta alzada, de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables, o en su caso , pena mínima
Dos ideas han de quedar claras:
a) Que la prueba debe practicarse ante el Tribunal que ha de juzgar.
b) Que el resultado de la tarea intelectiva ha de quedar reflejado suficientemente en la Sentencia.
Sólo cuando la prueba se practica ante quien ha de juzgar, existe la necesaria inmediación y contradicción elementales en el proceso penal. La Jurisprudencia del TC es constante en el sentido de que el momento de la prueba ha de situarse en el juicio oral, siendo los únicos medios válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, los utilizados en el juicio oral. Ello no supone privar de toda eficacia a las diligencias sumariales o policiales, pero exigen su reproducción en el juicio oral, de modo que se permita a la defensa del acusado, someterlas a contradicción.
Para que la prueba practicada en la instrucción tenga valor en el plenario, se precisan dos exigencias:
a) Que se trate de pruebas que por su naturaleza sean de muy difícil reproducción en el plenario (registros , inspecciones, determinación de alcoholemia, etc.).
b) Efectiva posibilidad de contradicción.
Si bien el atEstado policial carece de valor probatorio existen excepciones basadas en la objetividad de lo reflejado en el mismo y en datos o informaciones de imposible reproducción posterior. En concreto, en base a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los laboratorios y gabinetes oficiales , se propicia la validez prima facie de los mismos, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en el juicio oral como requisito de eficacia probatoria.
En cuanto a la prueba de alcoholemia por la importancia de la misma , vamos a hacer unas matizaciones sobre ella. El T.C. en S.100/85 le asigna el carácter de prueba pericial, aunque se exige que los agentes se ratifiquen en el acto del juicio, si bien es preciso que se informe debidamente al imputado, sobre la posibilidad de una segunda prueba, incluso de someterse a un posterior análisis de sangre. Por su parte la S.T.C. 103/85, enseña que la obligación de someterse a dicha prueba no puede considerarse contraria al Derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, pues el sujeto se limita a tolerar que se le haga objeto de una especial fuera del juicio, quedó desvirtuada, dice el TC porque los agentes se ratificaron posteriormente en el acto del juicio. En otras numerosas Sentencias , el máximo interprete de la Constitución reitera la legalidad de dicha prueba, que no vulnera el derecho a la integridad ni a no declarar contra sí mismo (SS 4.X.85, 18.11.88 ). Se infringe sin embargo el Derecho de defensa si la persona no fue informada de sus Derechos (ss. 30.10.85, 3.5.89).
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial, si bien es cierto que en este caso no se llega a realizar la prueba de alcoholemia, al resultar herido el acusado en el accidente , aún cuando no le fuera imputable la ausencia de la principal prueba objetiva para apreciar la comisión del delito imputado, por haberse obviado las más elementales exigencias en la determinación de la presencia de alcohol en su organismo consecuente con la ingesta de bebidas alcohólicas en las horas previas al manejo del vehículo, ello lo único que supondría sería una reducción del acervo probatorio de cargo a la realización de maniobras irregulares en la conducción, y a los síntomas que observaron los Agentes encargados de tramitar las diligencias, seguidamente a examinar.
SEGUNDO.- Corresponde al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que , tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.
Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas , deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
TERCERO.- Pues bien, a los efectos que nos interesan, y recordando la doctrina jurisprudencial más reciente aplicable al caso, en nuestro ordenamiento penal se configura la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, -art. 379 del Código Penal , según redacción dada por LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre-, incluido dentro del Capítulo IV, del Título IV, del Libro II del Código Penal-, bajo la rúbrica de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD del TRAFICO y englobada en aquella otra de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD COLECTI.V.A.; es por consiguientemente un delito de los llamados de riesgo o peligro por cuanto el bien jurídico protegido o tutelado lo constituye , tan solo, la seguridad del tráfico vial, desvinculado este concepto de la seguridad de los bienes de los individuos que pueden verse afectados por lesión de aquella, aún cuando en la nueva redacción y por mor del art. 383 la Sentencia deba condenar también, si concurrieren, a la indemnización de los daños y perjuicios que hubieran podido producirse; es pues, desde este punto de vista, que el substrato que lo conforma , se aquieta o consolida, como se decía, por la sola presencia o ejecución de actos significativos de riesgo para la circulación , desconectados, al no resultar necesaria su concurrencia, de las consecuencias usualmente anejas a estas conductas de riesgo o peligro. La conducta de riesgo que prevé el art. 379 del Código Penal, como también con reiteración tiene declarada la Jurisprudencia, requiere la simultánea concurrencia de dos elementos; el primero de ellos constituido por la ingesta de las sustancias que se describe el tipo legal (-alcohol-, en el caso de autos) hecho, cuya constatación no provoca especial controversia, si bien sí y respecto al elemento cuantitativo y, el segundo , de extrema relevancia, que tales sustancias presupongan una significativa influencia en orden a la anulación o disminución de la capacidad sensorial del sujeto; provocando, en esta forma , dados los naturales efectos que producen aquellos tipos de sustancias , [Estado anímico eufórico, somnolencia, pérdida del equilibrio, etc.], un agravamiento del riesgo que ya conlleva, por si sola , la circulación y uso de vehículos de motor. Es desde luego compatible la tesis de que lo relevante de la infracción criminal objeto de persecución no es tanto la "ingesta de bebidas alcohólicas o consumo de drogas tóxicas o estupefacientes" como la influencia que éstas presupongan para el conductor de un vehículo de motor, por aminoramiento de sus facultades físicas o psíquicas e incremento equivalente del riesgo propio del uso y circulación de vehículos de motor; también que el porcentaje de alcohol en sangre o "aire espirado" no puede ser asumido en absoluta simetría y para todos los conductores por igual habiendo variación según su "tolerancia, peso, estatura, etc.", lo que vincula en orden a concretar en cada supuesto y en atención tanto en estos datos como a los restantes que usualmente incorpora el atestado o se practican en el juicio oral. Es en cualquier caso un principio que la Jurisprudencia ha acogido reiteradamente que en los supuestos de lecturas "anormalmente altas" de alcohol en sangre o aire espirado, pueda estimarse o pueda deducirse directamente de dichas lecturas la convicción en orden a considerar que el sujeto conducía con sus facultades mermadas o , lo que es lo mismo, su conducta inserta dentro del tipo delictivo de referencia, pues no es dable obviar que aquella prueba o test de alcoholemia, de carácter absolutamente técnico, practicada con asepsia y con respeto a las garantías que reglamentariamente se establecen y, que de forma generalizada se guardan por los agentes de la autoridad y aún cuando solo fuera por el seguimiento que del proceso se extrae de los impresos que utilizan, goza o proporciona datos de extremada relevancia y en orden a conocer el Estado psico-físico del sujeto y, por ende, de prevalencia al momento de enjuiciamiento , desde luego de orden muy superior al resto de pruebas concurrentes y que basan su contenido en la apreciación, necesariamente subjetiva y no técnica de quienes investigan la conducta objeto que motivo la incoacción de la causa.
CUARTO.- La Sala, examinando la causa, considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar su convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión del delito perseguido. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se ha llegado a la convicción válida de que el inculpado conducía su vehículo de motor influído por el alcohol, pese a la ausencia de resultado, pues es hecho acreditado por otros medios- vía esta otra que ha admitido el Tribunal Constitucional en distintas resoluciones , así en las Sentencias 24/92 de 14 de febrero , en la de 12 de febrero de 1992 ....
En este sentido , las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil, que comparecen al acto de la Vista , es determinante al respecto. Su imparcialidad no se pone en duda, y ha ratificado en el acto del Juicio los signos externos que obran al folio 6 de la causa, de los que se desprende sin duda, que el acusado presentaba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas- unida a la declaración del acusado de que había bebido " dos o tres vasos de vino con casera y un carajillo, las condiciones en las que se encontraba Ángel Jesús
para conducir. Estas pruebas fueron todas ellas reunidas en el acto de Juicio oral y practicadas con todas las garantías legales para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y acreditar su culpabilidad, pues no cabe duda de que quien se encuentra en las condiciones que los síntomas externos del acusado reflejaban , carece de la mínima aptitud exigible para circular al volante de un automóvil, siendo buena prueba de ello el hecho de salirse de la calzada, con vuelco posterior tras colisionar con un talud , y constituye un potencial y claro riesgo para sí mismo y para los restantes usuarios de la vía pública, lesionando, en consecuencia, el bien jurídico de la seguridad del tráfico, que justifica la aplicación del artículo 379 del Código Penal, por el que correctamente fue subsumida su conducta en la Sentencia recurrida, pronunciamiento condenatorio que aquí ha de ratificarse, así como también la pena impuesta, que esta Sala considera plenamente ajustada a Derecho y a las circunstancias concurrentes.
QUINTO.- Con carácter subsidiario se interesa que la pena se imponga en su grado mínimo. El primer aspecto del motivo , debe ser rechazado por ser facultad discrecional del Juzgador de instancia fijar la pena a imponer al acusado dentro de los límites legales, siendo en el presente caso la establecida acorde con las circunstancias del hecho y del culpable, debidamente analizadas y expuestas en la Sentencia recurrida , sin que este Tribunal tenga razón legal alguna para su modificación en el sentido peticionado
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Ángel Jesús, confirmamos integramente la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal núm. 1 de Elche, en fecha 25 de Junio de 2004 y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifiquese esta sentencia conforme a Ley, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
