Última revisión
21/07/2005
Sentencia Penal Nº 566/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 21 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 566/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100782
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 566/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.
MAGISTRADO: Dª. Nuria Navarro García
En la ciudad de Elche, a 21 de julio de 2005
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la sentencia número 111/05, de fecha 28 de febrero de 2005, pronunciada porel Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de lesiones, falta continuada de lesiones y falta de amenazas, habiendo actuado como parte apelante D. Lucas , representado por el Procurador D. Mª. Pilar Almansa Rodríguez, y dirigido por el Letrado D. Sra. Quesada Vives, y D. Fidel , representado por el Procurador D. Mª. Pilar Almansa Rodríguez, y dirigido por el Letrado D. D. Antonio Martínez Camacho, y como parte apelada D. Blas , representado por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo, y dirigido por el Letrado D. Antonio García García ,el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia Apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "
1º Se absuelve al acusado Blas del delito de lesiones objeto de acusación.
2º Se absuelve al acusado Blas de las faltas de lesiones y de amenazas objeto de acusación.
3º Se condena al acusado Fidel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durente el tiempo de la condena.
4º Se condena al acusado Lucas como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5º Se condena a los acusados Fidel y Lucas a indemnizar conjunta y solidariamente a Blas en dos mil seiscientos (2.600) euros, más lkos intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.
6º Se condena a los acusados Fidel y Lucas al pago de un tercio de las costas procesales, debiendo abonar cada uno la mitad de las costas generadas por la acusación particular constituida por Blas, declarándose el resto de oficio la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio el resto.
7º Dedúzcase testimonio de particulares para su remisión al juzgado de Instrucción por si las manifestaciones prestadas en el juicio oral por el testigo Benjamín fueran constitutivas de delito de falso testimonio.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de D. Lucas y D. Fidel el presente recurso que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria , con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 21 de julio de 2005 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. José Manuel Valero Diez.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos de los recurrentes sobre el error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión , plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad , inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990 , entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia , habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la STS de 25/02/2003"las recientes S.S.T.C. 167/2002 , de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones fácticas y jurídicas que esta Sala, acepta, salvo en el particular al que luego nos referiremos, y a las que nos remitimos, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (S.STC 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115],... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RTC 1997231 ] o 36/1998 [RT.C. 199836].".
En el mismo sentido la STS 2ª de 4 de octubre de 2004 al afirmar que "La referencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista , de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda permenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación anterior.".
SEGUNDO.- Como dice la STS de 10/04/02 "El artículo 147 del Código Penal exige como requisito para que las lesiones sean constitutivas de delito, que para su sanidad requieran objetivamente, además de la primera asistencia facultativa , tratamiento médico o quirúrgico. El tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad o "que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias , si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica". (STS núm. 411/2000, de 13 de febrero de 2000, que cita la STS de 9 de febrero de 1996 ). En el mismo sentido se dice que es tratamiento médico "toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios , también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencia de 2 de junio de 1994 ) una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico" (STS núm. 1556/2001, de 10 de septiembre ). El tratamiento médico parte, pues , de la existencia de un menoscabo en la salud que exige de unas actividades consideradas desde el punto de vista médico como objetivamente necesarias para devolver el miembro o la parte del cuerpo, o de la mente, afectados por las lesiones al estado anterior a la aparición de la causa de aquel menoscabo, con independencia del éxito que finalmente se alcance.".
En el mismo sentido la S.T.S. de 22/03/99 entiende por tratamiento médico "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o unas lesiones sobrevenidas o tratar de reducir sus consecuencias, existiendo aquél, desde un punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente al logro de la sanidad de las personas, en tanto se halla prescrito por el profesional médico" resulta palmario que la colocación y necesaria posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo , pues existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico , el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencia de 2 de junio de 1994 ) una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico.".
Por su parte la S.TS de 17/06/02, afirma que "tratamiento médico es aquel que se utiliza para curar una enfermedad o reducir sus consecuencias, citaremos la Sentencia 55/2002 , de 23 de enero, que con referencia a la de 3 de enero de 1997, dice que debe considerarse tratamiento aquél al que se haya recurrido a medicamentos para controlar un determinado proceso posterior a una herida. Lo que resulta aplicable a este caso en el que el lesionado precisó, además del tratamiento inicial, de otro con antiinflamatorios y neurológico especializado , tardando en curar 45 días.".
En este caso, el lesionado precisó, además del tratamiento inicial, de otras asistencias facultativas con medicación y reposo, tardando en curar 42 días. Se desestima el motivo de recurso.
TERCERO.- Mejor suerte debe tener el motivo basado en la indebida aplicación de la agravación prevista en el art. 148.1 del CP .
Dice la S.TS de 30/01/04 que " La primera cuestión planteada se refiere a dos aspectos distintos. En primer lugar a la pertinencia de apreciar el subtipo agravado contenido en el artículo 148.1º que sanciona las lesiones del apartado primero del artículo anterior con la pena de dos a cinco años de prisión cuando se hubieren utilizado en la agresión armas, instrumentos , objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud física o psíquica del lesionado. La Sentencia impugnada dice que los hechos son constitutivos de un delito de los artículos 147 y 148, precisando en su argumentación que se refiere al supuesto de utilización de medio peligroso, y entendiendo que tal agravación es procedente al haber utilizado un cenicero con el que el recurrente golpeó el rostro del agredido, alcanzándole en un ojo.
La aplicación del subtipo agravado requiere que el medio o instrumento empleado en la agresión lo haya sido de forma concretamente peligrosa. El Código Penal de 1973 , en el artículo 421.1º se refería a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, métodos o formas "susceptibles" de causar graves daños en la integridad del lesionado, por lo que, aun cuando hubiera de tenerse en cuenta la forma en que tales objetos habían sido utilizados, el acento recaía sobre su capacidad lesiva, objetivamente considerada.
El Código vigente se refiere a la utilización en la agresión de armas , instrumentos, objetos, medios, métodos o formas "concretamente peligrosas", por lo que la agravación no depende solo ni principalmente de sus características propias , que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o la forma de la agresión , que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado , reveladora de su peligrosidad en el caso concreto.
Dicho de otra manera, es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva , y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso concreto. Naturalmente , el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción.".
Pues bien, entendemos que la agresión con empleo de patadas puede ser un método peligroso, pero en función de ciertas circunstancias como pueden ser el uso de un calzado susceptible por su dureza o forma de causar graves lesiones o por dirigir el ataque a la cabeza de la víctima (ST.S. de 14/10/99 ) , o cuando se produce un grave resultado, siendo preciso que se produzca un riesgo vital, necesario para satisfacer las exigencias del subtipo agravado , fundado en la mayor antijuridicidad que representa el incremento del riesgo objetivo inherente a ciertos métodos o formas de agresión utilizables por un atacante. En este caso, solo consta que al perjudicado se le propinaron patadas en el costado, sufriendo contusiones y rotura de la costilla, por lo que no consideramos aplicable el subtipo agravado.
En consecuencia, procede la reducción de las penas impuestas para ajustarlas a los límites legales acordes con la nueva calificación. Sirviendo los propios razonamientos expuestos en la instancia para individualizar la pena a imponer a los acusados, que será de 2 años para Fidel y de 1 año para Lucas, más accesorias legales.
CUARTO.- Respecto de la pretensión de condena del acusado absuelto, no cabe su estimación pues la parte apelante pretende la revocación de la Sentencia de instancia que absolvió a la parte acusada, por entender que existió error en la valoración de la prueba. Centrado así el objeto del debate , este Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción , y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril), según la cual no puede la Audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública, tramite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma , de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos.
Efectivamente, el Juzgado de instancia estimó que de la prueba practicada en el Juicio no podía desprenderse la certeza de los hechos imputados , y este Tribunal no puede obtener la conclusión probatoria contraria como pretende el apelante sin realizar una nueva valoración de dichas pruebas, para lo cual sería preciso celebrar nueva vista pública no prevista en la actual tramitación procesal para estos supuestos. Como dice la STS de 25/02/03 "las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Así pues, en aplicación de la citada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y el respeto por parte de esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías , impide que pueda valorar por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios y sin un examen directo de la parte acusada que niega haber cometido la infracción considerada punible, sin olvidar que la Sentencia recurrida obtiene sus conclusiones de la prueba documental en relación con las declaraciones de carácter personal, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación también en este particular.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel y de Lucas contra la Sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, de fecha 28 de Febrero de 2005 revocamos parcialmente la misma condenando a dichos acusados por sendos delitos de lesiones del artº 147.1 del CP a la pena de 2 años de prisión más accesorias legales a Fidel y a un 1 año de prisión más accesorias legales a Lucas . Se confirma la Sentencia apelada en lo demás. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

