Sentencia Penal Nº 658/20...re de 2004

Última revisión
22/10/2004

Sentencia Penal Nº 658/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 22 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 658/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101018

Resumen:
03065370072004101018 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 658/2004 Fecha de Resolución: 22/10/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 658/04

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz De Alarcón.

MAGISTRADA: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a veintidós de octubre del año dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 247 de dos mil cuatro, de fecha once de junio de dos mil cuatro, pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, de lo Penal nº Dos de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de Contra la Seguridad del Tráfico, habiendo actuado como parte apelante don Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales, don Felix M. Pérez Rayón y defendido por el Letrado, don Carlos Garre García, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico , ya definido , ala pena de multa de tres meses con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y pago de costas"

TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó, por la representación legal de don Benedicto, el presente recurso, que sustancialmente fundó en vulneración del principio non bis in idem y en error en la valoración del la prueba.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal, la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día veintidós de octubre de dos mil cuatro .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente resultó condenada en virtud de Sentencia, hoy apelada, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Recurre la sentencia al estimar que ha existido un error en la valoración de la prueba, junto con la vulneración del principio non bis in idem.

Sobre la vulneración del principio "non bis in idem" el Tribunal Constitucional ha reconocido que el principio "non bis in idem" va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, recogidos principalmente en el art. 25 C.E. (S.T.C. 16 pero siempre que concede el amparo por su violación es por la existencia de dos pronunciamientos sancionadores o condenatorios "por una misma conducta integrada en un mismo ilícito", pronunciamiento que se impone sobre el mismo sujeto. En el caso de autos , no consta que haya existido sanción administrativa, simplemente consta que los agentes en el momento Pues bien, consta en el atestado policial que los agentes de la Guardia Civil al mismo tiempo que lo confeccionaban extendieron boletín de denuncia administrativa contra el Sr. Benedicto por infracción del artículo 20.1 del reglamento General de Circulación (,conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'25 mg/l"), pero que no que el procedimiento administrativo haya culminado con la imposición de la correspondiente sanción y que ésta haya sido abonada por el acusado. No obstante, incluso en el caso de que se hubiera impuesto la correspondiente sanción y hubiera sido abonada por el recurrente, no se apreciaría vulneración del citado principio, y así lo ha reconocido el T.C (2/03 , de 16 de enero ) al no producirse "una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita", puesto siempre que el órgano judicial penal tome en consideración la sanción administrativa impuesta para su descuento de la pena en fase de ejecución de la Sentencia penal, tanto en lo referido al tiempo de duración de la privación del carné de conducir como en lo que atañe a la cuantía de la multa , e intente impedir cualquier otro efecto de la resolución administrativa sancionadora poniendo en conocimiento de la administración la Resolución penal.

SEGUNDO.- Respecto del error en la valoración de la prueba, debemos recordar que de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al Juzgador de Instancia apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia (así lo ha declarado el ST.S. 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980 , 22 de septiembre de 1987 E.D.J. 1987/6558 y el T.C. en Sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988 EDJ 1988/341,entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas , incongruentes o contradictorias. Teniendo ya declarado ésta Sala en anteriores resoluciones como las de fecha 05-07-2001, que si bien el recurso de apelación autoriza al tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo" , deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia".

TERCERO.- En el caso de autos , no procede estimar el recurso de apelación interpuesto , toda vez que, al contrario de lo que expone el recurrente, sí existen pruebas, aparte de la medición por etilómetro, que ponen de manifiesto que el Sr. Benedicto no estaba en condiciones óptimas para realizar la conducción sin peligro. Así, los agentes actuantes declararon en el acto del Juicio, que el recurrente estaba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas hasta tal punto que afectaban a su capacidad para conducir, como lo mostraba el hecho de que tuviera una anormal apreciación de las distancias, un comportamiento anormalmente alterado , un fuerte olor a alcohol estando sudoroso, añadiendo el agente NUM000 que aunque el acusado mantenía el equilibrio el movimiento no era norma. Por el contrario , no existe prueba alguna que ponga de relieve que los medicamentos que dijo el recurrente haber tomado hubiera producido alguna alteración en el resultado de la prueba de determinación alcohólica , no bastando a estos efectos , la aportación del documento que aparece en el folio 64 de las actuaciones, pues de dicho documento no se desprende tal influencia.

No procede la modificación de la pena pues no justifica en modo alguno su procedencia.

CUARTO.- Finalmente, en materia de costas, se declara de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Benedicto, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada , dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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