Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 294/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 141/2005 de 22 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 294/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101155
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 294/05
ROLLO DE APELACION Nº 141/05
JUICIO DE FALTAS Nº 734/04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1DE ELCHE
En la Ciudad de Elche, a 22 abril de 2005
El Iltmo. Sr. José Manuel Valero Diez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-11-04, dictada por el Juzgado deInstrucción nº 1 de Elche, en Juicio de Faltas nº 734/04, sobre falta de Lesiones Imprudentes , habiendo actuado como parte apelante Carlos Ramón y Autobuses Urbanos de Elche, representado por el Procurador Sra. García Vicente y defendido por el Letrado Sra. Tovar Francés, y Seguros Mercurio, S.A. representado por el Procurador Sra. García Vicente y defendido por el Letrado Sr. Berenguer Sánchez; como parte apelada . María Virtudes , defendido por el Letrado Sr. Marcos González.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia Apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplir mediante localización permanente, y que indemnice a María Virtudes en 4334.08 euros (CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS) , con la responsabilidad civil directa y solidaria de SEGUROS MERCURIO, S.A.
Las cantidades referidas devengarán, a cargo de SEGUROS MERCURIO , S.A. el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (1/03/04) y transcurridos DOS AÑOS, EL INTERÉS SERÁ DEL 20% desde la fecha del siniestro hasta su pago.
Las costas procesales se impones a Carlos Ramón " .
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 141/05 , de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la substanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del conductor del autobús , de la propietaria y de la aseguradora recurrente relativos al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad , inmediación , contradicción y publicidad , impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto , el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes , tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la S.TS de 25/02/2003"las recientes SS.T.C. 167/2002 , de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a las que nos remitimos , sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica , pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, «es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.STC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".
En cuanto a la imposición de los intereses moratorios, también la razones expuestas en la instancia son correctas para su condena, razones que completamos añadiendo que, desde luego, no puede jugar como causa justificada la negación de culpabilidad del presunto autor de la imprudencia, ya que de ser así, prácticamente nunca habría imposición de intereses moratorios.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón, Autobuses Urbanos de Elche Y Seguros Mercurio , S.A., contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 1 de Elche de fecha 23-11-04 que confirmo. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

