Sentencia Penal Nº 268/20...il de 2005

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 268/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 22 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 268/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101128

Resumen:
03065370072005101128 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 268/2005 Fecha de Resolución: 22/04/2005 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 268/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la Ciudad de Elche, a veintidos de Abril del año dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 253 de dos mil cuatro, de fecha 10 de Mayo de 2.004, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de contra la salud pública, habiendo actuado como parte apelante D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª Mª del Pilar Almansa Rodríguez, y dirigido por el Letrado D. Joaquín Lacal Barberá, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS, que se da por reproducido.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "1° Se condena al acusado Luis Miguel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública , ya definido, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de cuatrocientos euros, con dieciséis días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2° Procédase al comiso de los 200 euros intervenidos producto de la venta de sustancia estupefaciente.

3° Se condena al acusado Luis Miguel al pago de las costas procesales.

4° Dedúzcase testimonio de particulares para su remisión al juzgado de Instrucción, por si las declaraciones prestadas en el juicio oral por los testigos Eduardo y Lázaro fueran constitutivas de delito de falso testimonio.

5° Dedúzcase testimonio de particulares para su remisión al Juzgado de Instrucción, por si la conducta del acusado Luis Miguel fuera constitutiva de delito de amenazas.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la parte acusada, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el plazo de 10 días a partir de la notificación.

Incluyase en el libro de Sentencias y dedúzcase testimonio para su unión a los autos originales.

Comuniqúese , una vez firme, al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Comuniqúese a la sección Segunda de la audiencia Provincial de Alicante a efectos de la Ejecutoria núm. 39/2.000, dimanante de la Causa núm. 13/1.998."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó , por la representación legal de Luis Miguel el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes , solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día dieciocho de Abril del año dos mil cinco .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr.D. José de Madaria Ruvira.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12-4-1.995, que "se ha sentado en Sentencias del Tribunal Constitucional (7-2-84, 15-2-85, 80/86, 82/88, 107/89, 51/90) y de esta Sala (ad exemplum , entre muchas 20-6-88, 29-6-89 , 9-1-90 , 15-5-90 ) que cuando existe en el proceso y especialmente en el juicio oral prueba practicada legalmente (con contradicción e inmediación) , su valoración corresponde al Tribunal de instancia, que la ha visto y oído (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por lo tanto solo puede mantenerse esta alegación por ausencia de prueba o ilegalidad de su obtención."

Y en orden a la valoración de la prueba , cuando las declaraciones de un testigo, que inicialmente en fase de instrucción declara contra el acusado, retractándose o desmintiendo en juicio oral su versión anterior, tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 27-9-2.002, que "La retractación de los adquirentes de droga , es un hecho harto repetido en la práctica forense, hasta el punto de que los Tribunales consideran el fenómeno lógico y explicable. El adquirente de droga delator, constituye un peligro para los vendedores precedentes y futuros y es usual que les intimiden con amenazas o represalias de todo orden, por el peligro que para dichos vendedores representa. Entre unas serias amenazas que puedan hacer temer por la vida y una pena por perjurio (falso testimonio), siempre aleatoria , los drogodependientes se inclinan por esta segunda opción. El Tribunal razonó el valor probatorio que a su juicio merecieron las declaraciones efectuadas (art. 714 L.E.Cr. E.D.L. 1882/1 ) y optó por las primeras, más espontáneas y menos aleccionadas.

En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-11-2.002, que expresa que, "Respecto a la valoración de la prueba testifical ha señalado reiteradamente esta Sala que, al tratarse de una prueba que depende en gran medida de la inmediación, la decisión del Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica en cuanto a la credibilidad de los testigos no es generalmente revisable en casación. Cuando se trata de testigos que en el juicio oral se han retractado de sus anteriores manifestaciones, esta Sala ha establecido que el Tribunal , como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, concediendo mayor credibilidad a unas o a otras, en todo o en parte , siempre que en las declaraciones practicadas en fase de instrucción se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales y procesales exigibles en ese momento y que de alguna forma se hayan incorporado al debate en el juicio oral, de modo que su autor haya podido explicar ante el Tribunal las razones de una y otra manifestación y los motivos de su retractación. Normalmente, esa incorporación al juicio oral se realizará a través de las previsiones del artículo 714 EDL 1882/1, pero , dejando a un lado exigencias puramente formalistas, es suficiente con que hayan sido puestas de relieve a través del interrogatorio, pues lo realmente importante es que tales manifestaciones contradictorias hayan sido incorporadas al debate entre las partes ante el Tribunal.

La audiencia Provincial , en la forma que luego se dirá, ha tenido en cuenta las manifestaciones del testigo, que aparecía como comprador de la droga, prestadas ante el Juez de instrucción e incorporadas al juicio oral a través del interrogatorio y explica en el Fundamento de derecho Primero de la Sentencia las razones que ha tenido para no excluir dicha prueba del acervo probatorio y para otorgar más credibilidad a las manifestaciones efectuadas en la instrucción ante el Juez que a las rectificaciones realizadas en el juicio oral. En su valoración de lo actuado, el Tribunal niega que haya quedado acreditado que hayan existido presiones sobre el testigo , ya que la declaración la prestó ante el Juez de instrucción y en ella manifestó que el trato policial fue correcto. Aunque pueda discreparse de las conclusiones alcanzadas, es lo cierto que en la Sentencia se explica, a través de las expresiones citadas, las razones que han asistido al Tribunal para tomar su concreta decisión, lo que ha de valorarse en este caso como una motivación suficiente.

Todo ello no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Especialmente cuando se trata de prueba testifical su valoración depende en gran medida de la percepción directa , de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia , en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la ST.S. núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 E.D.J. 1999/10617, que ....."... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia."

Y ninguna duda puede ofrecer al Juzgador de instancia la declaración de Eduardo, ante el Juzgado de Instrucción, y que esta sección considera que la valoró en forma ajustada a Derecho, por tres razones esenciales , la primera radica en que ante el Juzgado el menor declara libremente en presencia de su padre, que en nada desmiente además en ese momento su versión de los hechos, los que narra con claridad y precisión, corroborando la denuncia inicial de su progenitor, la segunda estriba en que en juicio oral, como señala la Sentencia apelada, el menor, da una versión disparatada y rocambolesca de los hechos imposible de creer, y la tercera , en que la denuncia inicial es de su padre D. Gonzalo, que por esta circunstancia es conocedor directo de lo que le acaece a su hijo , que en el propio acto de juicio oral mantiene su versión, que es la inicial del propio Jhonatan. Siendo todas estas circunstancias que acompañan a la declaración judicial, en fase de instrucción, del menor, plenamente valoradas por la Sentencia apelada para atribuirles plena veracidad. Y hasta el punto de que el Juzgador de instancia acuerda en la Sentencia deducir diversos testimonios por delitos de amenazas y de falsos testimonios. De todo ello se deduce que el Juzgador de instancia razona con claridad y precisión los motivos que le llevan a apreciar mayor valor en las declaraciones iniciales, en fase de instrucción, de Jhonatan, que en las que éste prestó en el acto de juicio oral , lo que acompañado de la prueba circunstancial, como pueda ser la declaración de su padre le llevan a la convicción de la culpabilidad del acusado , criterio que esta Sección mantiene , desestimando el recurso de apelación interpuesto, por estos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada. Sin que la expresión concreta de pequeños detalles accesorios, como el lugar de venta , o aclarar las razones por las que el encargó la venta, que evidentemente hay que suponer que radican en el ánimo de lucro , puesto que reclamaba dinero por ello el acusado, sean de mayor trascendencia, ni tampoco que no haya habido aprehensión de droga alguna, para que esto sea motivo de dictar Sentencia absolutoria, ya que su preexistencia viene precisamente fundada en la declaración prestada en su día por el menor , y ratificada por su padre, cuando incluso en juicio habla de "una cuarta", que equivale a 250 gramos, de hachís en este caso, término muy peculiar a efectos de la determinación de su cuantía.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Miguel, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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