Sentencia Penal Nº 576/20...io de 2005

Última revisión
22/07/2005

Sentencia Penal Nº 576/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 130/2005 de 22 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 576/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100792

Resumen:
03065370072005100792 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 576/2005 Fecha de Resolución: 22/07/2005 Nº de Recurso: 130/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 576/05

ROLLO DE APELACION Nº 130/05

JUICIO DE FALTAS Nº 468/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº UNO DE ELCHE.

En la Ciudad de Elche, a veintidós de julio de dos mil cinco.

La Iltma. Sra. Dña. Nuria Navarro García, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Instrucción nº 1de Elche, en Juicio de Faltas nº 468/03, desobediencia leve y lesiones, habiendo actuado como parte apelante la Procuradora Sra. Quitante Antón, por Dña. Maite , con la dirección del Letrado Sr. Beltrán Domenech, como parte apelada el Procurador Sr. Lara Medina por Mapfre Industrial, S.A., con la dirección del Letrado Sr. Bernal Ruiz, como parte apelada el Procurador Sr. Pérez Rayón por el Excmo. Ayto. de Elche, con la dirección de la Letrada Sra. Gómez Barroso, como parte apelada lops Policías Locales nº NUM000 y NUM001 , con la dirección de la Letrada Sra. Navarro Rocamora, y como parte apelada el Ministerio Fiscal..

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que ABSOLVIENDO como ABSUELVO a los policías locales de Elche nº NUM000 y Nº NUM001 de la falta de lesiones de la que venían siendo acusados, debo CONDENAR y COONDENO a Maite como autora de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , que podrá cumplir mediante localización permanente y costas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma , por la Procuradora Sra. Quitante Antón en nombre y representación de Dña. Maite, se interpuso recurso de apelación, que se admitió a trámite, y del que se dio traslado a las demás partes , que se opusieron al recurso de apelación, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 130/05 de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales, excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesa sobre esta Sala, y la atención a las causas con preso de carácter preferente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se basa sustancialmente en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez a quo en cuanto a la absolución de los denunciados por la falta de lesiones del art. 617 CP y la condena de la recurrente como responsable penalmente de una falta contra el orden público del art. 634 CP en su modalidad de desobediencia leve a los agentes de la autoridad..

En primer lugar , no cabe estimar la pretensión de condena de los acusados absueltos, pues la parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia que absolvió a la parte acusada, por entender que existió error en la valoración de la prueba. Centrado así el objeto del debate, esta Juez de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción , y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, 198/2002, 199/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre, 68/2003, de 9 de abril y la reciente S.T.C. de 24 de mayo de 2004 ), según la cual no puede la audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública, trámite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de las partes y los testigos al no haberse producido ante la misma , de modo que una hipotética Sentencia contradictoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos.

Por otra parte, y en todo caso, compartimos las razones expuestas en la resolución apelada para la absolución de los denunciados, a las que nos remitimos, sin que sea admisible la sustitución de la imparcial y objetiva valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora por la legítima, pero parcial y sesgada, versión de los hechos que sostiene la recurrente. Efectivamente , a los agentes de la Policía Municipal de Elche, por hechos en funciones ordinarias del servicio, no se les depara, por tal sola condición , ninguna presunción legal de veracidad distinta y superior a la universal de inocencia supuesta, pero su testimonio es, en esencia, el más atenido a la verdad. Y ello porque, como señala la Juez a quo, existen una serie de datos objetivos periféricos que corroboran su versión de los hechos. De un lado, la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas por la Sra. Maite , consistentes según el parte médico e informe médico forense obrantes en las actuaciones, en artritis traumática en ambas muñecas y contractura trapecios, de carácter leve, y compatibles con la sujeción ejercida momentáneamente por los agentes de la autoridad. De otro lado, la verosimilitud de los testimonios de los agentes policiales al parecer de la Juez Sentenciadora, valoración probatoria de las fuentes personales, que con carácter exclusivo le corresponde a aquélla , y que debe ser respetada ante esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial.

Sin necesidad de reproducir los requisitos necesarios para la apreciación de la eximente completa del art. 20.7 CP, pues han quedado expuestos debidamente en la Sentencia apelada, resta por señalar que su apreciación es correcta en el caso examinado, pues los agentes de la policía local acusados obraban en el ejercicio de sus funciones - la vigilancia del cumplimiento de las normas del trafico y seguridad vial en el aeropuerto de El Altet -, y en la realización de esta actividad, procedieron a la legítima identificación de la ahora recurrente que opuso una conducta de resistencia pasiva, por cuanto se negó en repetidas ocasiones a dicha identificación, siendo la fuerza empleada por los agentes la necesaria e imprescindible para lograr su reducción estimando prueba de ello que los agentes denunciados no emplearon instrumento alguno o medio contusivo directo para obtener el resultado pretendido , sino antes al contrario, depusieron su actitud cuando advirtieron que podían dañar a la Sra. Maite y de hecho, como ya se ha señalado, las lesiones que ésta presenta son de escasa entidad.

Por todo lo expuesto, se desestima el primer motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de apelación se basa en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora de instancia a la hora de condenar a la Sra. Maite como autora de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad del art. 634 CP postulando un pronunciamiento absolutorio.

Con respecto a la falta de desobediencia a agente de la autoridad (art. 634 C.P .), esta Sala ha tenido ocasión de señalar en la Sentencia de 3 de diciembre de 2002 y de 25 de octubre de 2004 , entre otras , que "La figura de desobediencia del art. 634 del Código Penal exige dos requisitos para su comisión; el primero, de carácter objetivo, que consiste en la previa orden emanada de la autoridad competente en el uso de sus atribuciones , que debe de ser de inexorable cumplimiento, y el requerimiento en forma o mandato expreso y claro y terminante de quien representa la autoridad. Y el segundo, de carácter subjetivo, que comporta la negativa voluntaria, real y demostrada a cumplir aquella orden con el dolo específico y manifiesto de desprestigio y menosprecio hacia el principio de autoridad, cuya exigencia deriva, precisamente, de la naturaleza eminentemente intencional y dolosa que impregna esta clase de infracciones (Sentencia del Tribunal Supremo 15-diciembre-1990 y 14-octubre-1992)". Por tanto, procede ratificar la Resolución de instancia , considerando acreditado con base en las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los agentes de la Policía Local y de la propia recurrente, que la acusada desobedeció de forma consciente y reiterada los legítimos requerimientos de un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, pues efectivamente, los agentes en el ejercicio de sus competencias y atribuciones, dieron una orden de manera directa y personal a la denunciada a fin de que se identificara y ante tal orden, clara y legítima, la denunciada hizo caso omiso, por lo que es claro que existe la falta de desobediencia , quedando evidenciado el ánimo tendencial del denunciado de menoscabar el principio de autoridad, ya que le consta la condición de agente de la autoridad en quién le imparte la orden y que está incumpliendo la misma.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maite, debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 dictada por la Magistrada-Juez sustituta del juzgado de Instrucción nº 1 de Elche en el juicio de faltas nº 468/03, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso , lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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