Sentencia Penal Nº 35/200...ro de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 35/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 18/2005 de 24 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 35/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101053

Resumen:
03065370072005101053 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 35/2005 Fecha de Resolución: 24/01/2005 Nº de Recurso: 18/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 35/05

ROLLO DE APELACION Nº 18/05

JUICIO DE FALTAS Nº 755/04

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Dos de Elche(ALICANTE)

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

La Iltma Sra Doña Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrada de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Dos de Elche ( Alicante) en Juicio de Faltas nº 755/04, sobre una Falta contra el Orden Público, habiendo actuado como parte apelante D. Marco Antonio y D. Simón , con la dirección del Letrado Sr Lacal Barberá y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Marco Antonio y Simón como autores de una falta del art. 634 del C. Penal a la pena a cada uno de ellos de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del C. Penal y costas.".

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 18/05, de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la representación de D Marco Antonio y D Simón, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2004, por la Sra Magistrado-Juez de Instrucción número Dos de Elche, no puede prosperar; ya que, lejos del error valorativo de prueba que esgrime la parte apelante, el citado órgano jurisdiccional ha valorado conforme determina el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal todas las pruebas practicadas en el juicio oral, y de su resultado ha llegado con silogismo coherente y riguroso al fallo condenatorio que ahora se impugna con este recurso, en un intento vano aunque explicable, dentro del sagrado derecho de defensa , de substituir el criterio imparcial y desinteresado del órgano judicial por el necesariamente parcial e interesado, aunque legítimo, de la parte.

SEGUNDO.- Entrando a conocer en esta alzada de los motivos de impuganción, lo cierto es, que examinadas las actuaciones, no puede prosperar el presente recurso de apelación. Ciertamente el principio de presunción de inocencia reconocido por la Constitución Española en su artículo 24.2 sólo resulta desvirtuado ante la práctica de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, pero esta prueba puede ser tanto directa como indirecta o indiciaria, esto es, a partir de unos hechos ciertos , probados, de los cuales por un análisis lógico de las cosas pueden inferirse otros y tenerlos por acreditados.

No obstante, en el presente caso no estamos ante unos hechos probados por prueba indiciaria si no ante una declaración de hechos probados por prueba directa obtenida con todas las garantías de oralidad , publicidad, inmediación y contradicción.

En efecto, al acto del juicio oral acudieron los Agentes de la Policía Local, que el día de autos formaba parte del dispositivo policial que observaron la conducta de los hoy recurrentes, ratificando en todos sus extremos el atestado instruído al efecto. Dichos testimonios constituye prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el Derecho de presunción de inocencia y nada hay que objetar en esta alzada en cuanto al valor que la Juzgadora " a quo" haya dado al mismo, pues esa valoración es fruto del principio de inmediación de la práctica de la prueba, beneficio del que se carece en esta alzada y que sin duda permite formar una mejor convicción al tener a su presencia el Juzgador a los testigos y poder escuchar directamente sus manifestaciones , por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente; y no observandose en esta alzada ningún error en la interpretación que de los testimonios de los Agentes se recoge con toda claridad en el acta y efectúa la Sentencia, procede desestimar el recurso interpuesto en orden a la condena de los recurrentes, al ser sus conductas constitutiva de una falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal .

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D. Marco Antonio y D Simón, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº Dos de Elche ( Alicante) en fecha 29 de Octubre de 2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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