Sentencia Penal Nº 735/20...re de 2005

Última revisión
24/10/2005

Sentencia Penal Nº 735/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 426/2005 de 24 de Octubre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 735/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101190

Resumen:
03065370072005101190 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 735/2005 Fecha de Resolución: 24/10/2005 Nº de Recurso: 426/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 735/2005

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago

En la ciudad de Elche, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 138/05 de dos mil cinco de fecha 22 de Junio de 2005, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de Robo con Fuerza en grado de tentativa, habiendo actuado como parte apelante D. Bruno , representado por el Procurador D. Enma Cifuentes Viudes, y defendido por el Letrado Sr. Rojano Porcuna, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se admite y se da por reproducido el antecedente de hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Bruno, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de fecha 22 de febrero de 2001 de la sección 3ª de la audiencia Provincial de Badajoz por un delito de robo con fuerza, a la pena de prisión de dos años, cuatro meses y 1 día , el 14 de marzo de 2003, entre las 1:00 horas y las 8:00 horas se dirigió a la AVENIDA000, bloque NUM000 de los Arenales del Sol de Elche, donde con ánimo de enriquecimiento ilícito penetró en el garaje donde forzó , con instrumento al efecto, la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo marca Renault modelo 11 matrícula I-....-IC que su propietaria Doña Elsa había dejado aparcado perfectamente cerrado, sin lograr su propósito. El vehículo resultó con daños que no se reclaman.

TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de las referidas denunciantes el presente recurso que sustancialmente fundó en vulneración a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio, con la libre absolución y demás pronunciamientos favorables.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes , solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde se formó el rollo nº 426/05, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24 de Octubre de 2005 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se basa el recurso de apelación formulado por el condenado en infracción del principio constitucional de presunción de inocencia por parte de la Sentencia recurrida , por considerar que en este caso concreto no existe prueba de cargo suficiente en que fundamentar el fallo condenatorio de instancia.

La sentencia recurrida condena al acusado del delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238.2º y 240 del CP, en grado de tentativa por considerar probada la concurrencia de los requisitos exigidos en el ámbito que en dichos preceptos se describe.

El fenecimiento del presente recurso se impone, toda vez que, el Juzgador de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral poniéndola en relación con las actuaciones sumariales practicadas con todas las garantías legales y que consiguientemente pudieron ser tenidas en consideración aplicando la doctrina de nuestro TS en el sentido de que cuando existen discrepancias entre las declaraciones vertidas tanto por el propio acusado como por los testigos en fase sumarial o de Diligencias Previas y en el acto del Juicio oral puede darse valor a aquellas siempre que los testigos hayan comparecido en juicio y hayan podido ser sometidos a las preguntas de las acusaciones y de las defensas, guardándose en todo momento el principio de contradicción. Concluye el magistrado de instancia , en su valoración de las pruebas, que la declaración del Agente de Policía que practicó el reconocimiento y la propietaria del vehículo junto a la toma de huellas de una lata de cerveza y su resultado, son en definitiva, los que le llevan a dictar Sentencia condenatoria

En cuanto a la valoración probatoria realizada de dicha prueba lofoscópica, se trata de una prueba indiciaria, habiendo venido exigiendo el Tribunal Supremo la concurrencia en la misma de los siguientes requisitos siguiendo las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional , para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia:

a) Que los hechos base o indicios estén plenamente acreditados.

b) Que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos pero de singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados , cuando sean varios, de modo que la influencia que es obtenida a través de ellos no es irracional, ilógico o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Expuesto lo anterior, ha de mencionarse igualmente que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando asimismo que la prueba pericial lofoscópica o dactiloscópica, aún cuando no existan otras pruebas de cargo , es suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia, llegando a aceptar sin duda la misma como válida para la identificación del acusado en su participación en los hechos (Ss T.S. de 29 de mayo y 4 de julio de 1990 entre otras), aún admitiendo que no se trata de una prueba directa sino indiciaria , ya que lo que realmente acredita es la estancia en el lugar donde se cometió el hecho, precisando por ello de un argumento lógico deductivo para concluir de él la culpabilidad de la persona a quien corresponden las huellas; en concreto se viene entendiendo cumplida esta exigencia, tal y como ha sido en el caso de autos , cuando la presencia de las huellas del acusado en el bote de cerveza , no ha sido contradicha ni explicada en modo alguno por el acusado (Ss TS de 16 de septiembre y 19 de diciembre de 1989 y 5 de marzo de 7 de septiembre de 1998 entre otras) , se limita a decir que no le exhibieron ningún bote de cerveza. Sin embargo, no puede desconocerse , que la lata de cerveza sobre el que se asentaban tres huellas dactilares del acusado, era una de las que contenía la caja que la propietaria llevaba en el maletero, según declara en el acto de la Vista, y tal extremo convierte esta prueba indiciaria en suficiente para sustentar y mantener en esta alzada el fallo condenatorio.

En el presente caso, el órgano Sentenciador ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra la acusada en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria (art. 9.3 C.E .).

En virtud de todo lo expuesto, de modo patente , no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo , ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de Derechos fundamentales de la persona (art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por el Juzgador de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia, y en el presente caso , el relato fáctico de la Sentencia recurrida se refiere, por lo demás, a unos concretos actos, perfectamente singularizados , tanto en su desarrollo como en la fecha en que tuvieron lugar. Por tanto, la realidad fáctica que en este caso se ha de considerar no es la aducida por la parte recurrente a partir de su personal valoración de la prueba, sino la declarada probada por la Sentencia de instancia en su relato histórico cuyos estrictos términos, ha de ser respetada y que partiendo de esa declaración, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del presente recurso de apelación con la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada, al existir prueba de cargo suficiente, obtenida en este caso por vía indiciaria, en la que fundamentar la condena del acusado , y por tanto sin infracción en este caso del Derecho constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Bruno, confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Elche, en fecha 22 de Junio de 2005, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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