Sentencia Penal Nº 601/20...re de 2003

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24/11/2003

Sentencia Penal Nº 601/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 24 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 601/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100499

Resumen:
03065370072003100499 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 601/2003 Fecha de Resolución: 24/11/2003 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 601/2003

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Jose Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.

MAGISTRADO: D. Jose Teofilo Jimenez Morago

En la ciudad de Elche, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 103, de fecha 27 de Febrero de 2003, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito Apropiación indebida, habiendo actuado como parte apelante Dª Marta, representado por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo, y con la dirección de la Letrado Sra. Mógica Muñoz y como parte apelada Comercial Sohical, S.L., representada por el Procurador Sr. Díez Saura, y con la dirección de la Letrado Sra. García Meca y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que por contrato de 9 de marzo de 1992 de venta a plazos de bienes muebles, la mercantil Comecial Sohical, S.L. vendió en Elche a la acusada Marta, mayor de edad y sin antecedentes penales, un compresor de tornillo insonoro marca Atlas Copco, de 25 caballos, modelo GA 18 y con número de chasis 169, y una máquina de pegar de casco de un puesto automática marca Miver , modelo S-501-E y con número de chasis NUM000, por un precio al contado de 1.553.375 pesetas, al que se añadieron los correspondientes recargos por el aplazamieno de parte del precio, reservándose la vendedora el dominio de ambas máquinas hasta el total pago del precio apalazado, inscribiéndose en el correspondiente Registro de Venta a Plazos el 10 de marzo 1992.

Ante el impago de las diez letras de cambio correspondientes al precio aplazado por parte de la acusada, la mercantil Comercial Sohical, S.L. presentó demanda de resolución de contrato que dio lugar al Juicio de Menor Cuantía núm. 184/1993 del juzgado de 1ª Instancia número nueve de Elche, dictándose por la audiencia Provincial de Alicante Sentencia firme de 2 de febrero de 1996, estimando la demanda declarando la Resolución del contrato de 9 de marzo de 1992 y condenando a la acusada , entre otros pronunciamientos, a que reintegrara a la entidad Comercial Sohical , S.L., las máquinas objeto del contrato.

Practicada el día 8 de diciembre de 1996 diligencia de entrega con la acusada, la misma no hizo entrega de la maquinaria sin dar razón de su paradero, alegando haberla devuelo previamente a la entidad Comercial Sohical , S.L., cosa que no había realizado."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena a la acusada Marta como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se absuelve a la acusada Marta del delito de desobediencia.

3º Se condena a la acusada Marta a indemnizar a Comercial Sohical S.L. en nueve mil trescientos treinta y cinco euros con noventa y siete céntimos (9.335,97 euros), incrementados por los intereses legales desde el día 18 de diciembre de 1996 hasta la fecha de la presente Sentencia y por los intereses procesales que se devenguen a partir de la misma, calculándose ambos intereses sobre la cantidad expresada.

4º Se condena a la acusada Marta al pago de la mitad de las costas procesales , incluyendo las de la acusación particular en la misma proporción."

.

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en infracción del principio in dubio pro reo, por error en la apreciación de la prueba practicada e indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes , solicitando la acusación particular y el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 17 de Noviembre de 2003 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que condena a la Sra Marta como autora de un delito de apropiación indebida se alza su representación alegando en definitiva que en este caso no concurren los requisitos o elementos necesarios para que la conducta de la acusado sea, como lo ha sido en la instancia, incardinada en el tipo penal previsto en el artículo 252 del Código Penal, y a cuya conclusión condenatoria ha llegado el Juez de instancia, tras la apreciación errónea de la prueba practicada.

La base fáctica que sustenta tal acusación no plantea dificultad alguna, estando perfectamente descrita en los hechos probados de la resolución disentida, y que se sintetizan en que la acusada adquirió de la Mercantil Comercial Sohical S.L., determinada maquinaria, descrita en la Sentencia , pactándose en el contrato de compraventa a plazos de bienes muebles, y en ello convinieron ambas partes, que el vendedor se reservaba el dominio de los objetos vendidos hasta el pago total del precio aplazado.

Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de julio de 1.997, fundamento jurídico 1º, que "en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita , generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión, Administración, o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o de empleo en un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada o en destino, en el caso de bienes fungibles) , en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida , dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir se la apropia indebidamente , con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir la cosa o tener la contrapartida derivada de su destino convenido.

La Sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida debe precisar el título en cuya virtud el acusado poseía el bien del que ilegítimamente dispone , para poder constatar que efectivamente se trata un título de los que produce obligación de entregar o devolver la cosa. Como señala la sentencia núm. 1928/1994 , de 5 de noviembre, la ley relaciona varios de tales títulos , depósito, comisión y administración y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tenía, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible (salvo que existan patrimonios separados, como ocurre en los supuestos de Administración de una sociedad, comunidad o entidad semejante), en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluye en el mutuo y en el depósito irregular, porque en estos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe para que este la emplee como estime oportuno) , o bien sin tal transmisión de propiedad, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, lo que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.

La jurisprudencia de esta Sala ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 535, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte , la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico , que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil , sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación".

SEGUNDO.- De cuanto se acaba de exponer ha de precisarse cual es la relación jurídico material que ligaba a la mercantil acusadora con la acusada, para de esta manera determinar si la conducta de ésta al no entregar la maquinaria a la Mercantil vendedora constituye o no un supuesto de apropiación indebida.

La cuestión no es sencilla , pues de todos es conocida la discrepancia que ha existido y existe sobre este particular, pero eso sí, cuando son las entidades financieras las que pactan tal reserva de dominio, pero no respecto al propio vendedor, que es el supuesto de autos, por ello, la tesis sostenida por la defensa del recurrente, y la jurisprudencia que cita, podría aceptarse y aplicarse al caso de autos , si estuviéramos en presencia del supuesto antes dicho de una empresa que financia la adquisición de una cosa mueble perteneciente a un tercero, normalmente vehículos, pues en efecto esta Sala sigue el criterio interpretativo conforme al cual no nos hallamos ante una verdadera cláusula de reserva de dominio, -solo posible en la relación comprador- vendedor ó si se ha producido una ulterior transmisión del adquirente al financiador-, sino ante una garantía que otorga a éste una preferencia semejante a la otorgada al titular de un crédito pignoraticio, pues en estos casos la financiera no ha adquirido el dominio, ya que la mera existencia de un pacto no basta para tal fin , siendo necesaria, además, la concurrencia de la entrega de la cosa, esto es , la teoría del título y el modo hace inviable la pretensión del tercerista.; circunstancia que no se ve alterada por el hecho de la inscripción de la cláusula en el correspondiente Registro, puesto que su fin es dar publicidad frente a terceros de Derechos previa-mente constituidos, pero no la constitución en si misma, que debe ceñirse a lo dispuesto por la normativa antes tratada.

Asimismo hemos de referirnos a la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio de 1.965, que como es sabido ha sido derogada por la Ley 28/1998, de 13 de julio, que a diferencia de lo que ocurría con la de 1.965 no contiene en su articulado ningún precepto penal.

Y es que , como señala la Sentencia de la audiencia Provincial de León de 6 de abril de 1.999, fundamento jurídico 5º, "La jurisprudencia del Tribunal Supremo , consciente de que la modalidad delictiva contemplada en el art. 12 de la Ley 50/1965 ofrecía especificidades indiscutibles, en cuanto en ella mediaba siempre un contrato de contrato de compraventa, en principio, no es uno de los títulos aptos para que de él pueda surgir un delito de apropiación indebida, en cuanto que si va acompañado de la entrega de la cosa , produce la transmisión y la adquisición de la propiedad, tiene razonado que dicho artículo no identifica el comportamiento que en él se contempla como apropiación indebida, lo que hace es configurar , sin mas , esa conducta como delictiva y anudar a ella las penas previstas en el Código penal para tales delitos de apropiación indebida, si dispone de la cosa dolosamente en perjuicio del vendedor o de un tercero. Dicho con otras palabras, tal precepto no asimila el impago del que se trata al delito de apropiación indebida, si no que reenvía a las penas señaladas para este delito.

Dicho ello, son no obstante numerosas las Sentencias del mismo Tribunal que dan pie a la condena con base al art. 535 del anterior Código en supuestos de compraventa con pacto de reserva de dominio y ello porque tal pacto desvirtúa lo que es esencial en la compraventa:

El traslado del dominio, suplantado por una condición suspensiva de tal transmisión hasta el total pago de los plazos, que convierte al comprador en depositario de la cosa vendida y mantiene al vendedor en la propiedad de la misma hasta el cumplimiento de la condición , es decir, hasta el pago del total del precio convenido; mas esto, que es predicable en que el financiador es el mismo vendedor , nunca lo puede ser cuando quien financia la operación es un tercero y ello aunque en el contrato de financiación se recojan cláusulas como las existentes en el ahora contemplado: La de prohibición de disponer y la de reserva de dominio, pues la primera no impide la transmisión de la propiedad al comprador y la segunda no constituye una verdadera reserva de dominio, en cuanto no puede reservarse el que no se tiene, encerrando una mera ficción con fines exclusivos de garantía de pago del previo y que en ningún caso impide que el comprador adquiera del vendedor la propiedad de la cosa vendida. Por ello, si bien la conducta contemplada tenía encaje en el art. 12 de la derogada Ley, en cuanto incluía en el tipo la disposición de la cosa vendida en perjuicio de un tercero que haya financiado la operación, no lo tiene en cambio en los preceptos que regulan la apropiación indebida en el Código penal, por lo que el recurrente debe ser absuelto de todo delito".

TERCERO.- Hechas estas precisiones jurídico-interpretativas , es de señalar que en el contrato aportado y obrante al folio 67 de las actuaciones, aparece un pacto de reserva de dominio, con la consecuencia de que la inculpada, adquiría la maquinaria en calidad e depósito hasta satisfacer la totalidad de la cantidad adeudada, y sin embargo, mediante su actuación , pues no ha podido dar razón de su paradero, perdiendo de esa manera la posesión de la misma , sin haber abonado el precio pactado y disponiendo de lo que no podía disponer, produciéndose un desplazamiento patrimonial y un perjuicio de la misma naturaleza para la Empresa vendedora, por lo que la conducta dela acusada ha sido debidamente incardinada en el tipo penal de apropiación indebida , tras valorar correctamente el Juzgador la prueba que le fue rendida en el plenario; y es por ello que, constatándose la existencia de prueba de cargo y resultando las conclusiones que de ella se extraen perfectamente lógicas y razonables, procede desestimar el presente recurso de apelación,pues una vez acreditada la apropiación de la maquinaria referenciada en los hechos probados, y su no devolución, no puede deducirse sino un único propósito que es la apropiación para sí en beneficio propio y, en consecuencia , en perjuicio de la empresa acusadora. La motivación de la Sentencia resplandece de su propia lectura, en la que puede apreciarse como se recoge la valoración de la prueba que se rindió a presencia del Juzgado y la conclusión penológica a que se llega, tras la ponderación prevista en el art. 741 L.E.Cr ., que no puede ser sustituida por la particular interpretación de la part recurrente.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Marta, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en fecha 27 de Febrero 2003, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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