Sentencia Penal Nº 729/20...re de 2004

Última revisión
24/11/2004

Sentencia Penal Nº 729/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 24 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 729/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101134

Resumen:
03065370072004101134 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 729/2004 Fecha de Resolución: 24/11/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 729/2004

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: Doña Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha

nueve de Julio de 2004 , pronunciada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos de Elche , en Procedimiento

Abreviado por delito de robo con fuerza en las cosas habiendo actuado como parte apelante D. Alexander ,

representado por el Procurador Sr. Moxica Pruneda y dirigido por el Letrado Dª Concepción Olivares Sánchez y como parte

apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alexander como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y atenuante de reparación del daño a la pena de QUINC.E. MESE DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Procédase a la devolución definitiva de los efectos a su titular"

TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de D. Alexander el presente recurso, que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo; y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria , mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990 , entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal , que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .

Insistiendo en esta doctrina la ST.S. de 25 de marzo de 2003 al afirmar que"Asimismo, las recientes S.S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002 , de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia." ... esta Sala ha afirmado reiteradamente (Sentencias 272/1995 de 23 de Febrero de 1995 y 515/1996 de 12 de julio de 1996, entre otras muchas) que "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la declaración exculpatoria del acusado, constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos , que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni vio ni oyó la prueba practicada en su presencia.".

Por otra parte, como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 ."

SEGUNDO.- En este caso que nos ocupa, la Sala, una vez examinada la causa, considera que la respuesta recibida en la instancia por el aquí apelante es correcta y plenamente ajustada a derecho, sin que en esta alzada podamos añadir nada nuevo a las razones ya expuestas en la Resolución apelada, salvo insistir en que la única forma de acceso a la consulta era por la ventana porque la puerta estaba cerrada. Luego el acusado entró y después salió por la misma, existiendo una huella de su zapatilla en la silla que había junto a la ventana. Sin perjuicio de que también deambulase por el Hospital donde esperaba ser atendido. Además se tata de un robo al forzarse las taquillas y la ventana. Sin que a ello se oponga la manifestación del policía de que no se veían signos de forzamiento en la ventana, porque como explicó el guardia de seguridad del Hospital, se trata de ventanas muy fáciles de forzar y no dejan señales. Además , el otro empleado de seguridad sí vio señales de forzamiento en la ventana.

En cuanto a las manifestaciones voluntarias del acusado efectuadas en comisaría sobre el lugar de ocultamiento de los objetos sustraídos, precisamente ese carácter voluntario permite valorar la confirmación, en el acto del juicio, de ese hecho por el policía receptor de la manifestación

Finalmente, no existe tentativa, ya que como nos recuerda la S.T.S. de 4 de junio de 2001 "En el delito de robo , cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo "apoderar" , requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular , para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal , con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( Sentencias de 20 y 26 de junio de 1.978 , 19 de enero de 1.979, 7 de marzo de 1.980, 28 de septiembre de 1.982, 7 de febrero y 10 de octubre de 1.983, 16 de enero de 1.984 , 30 de abril, 4 de julio, 7 y 31 de octubre de 1.985, 11 de octubre de 1.986, 31 de marzo de 1.987, 3 de febrero y 8 de marzo de 1.988, 30 de enero de 1.989, 9 de mayo y 1 de julio de 1.991 , 16 de diciembre de 1.992, 8 de febrero de 1.994 y 10 de octubre de 1.997, 16 marzo y 26 mayo 1998 ).No siendo de necesidad que se alcance el fin último pretendido por el delincuente, que ilumina y preside toda su dinámica actuacional, fase de agotamiento material no confundible, por su posterior alineación cronológica, con el instante perfectivo o de consumación del delito, estadio ulterior , muchas veces prolongado en el tiempo, al que no quieren referirse las normas penales al momento de definir el tipo. Radicando en ello el sentir jurisprudencial proclive a reconocer en los delitos de robo y hurto una consumación anticipada, haciendo innecesaria para su perfección el logro del lucro o fin de aprovechamiento, radicando el tránsito de la tentativa acabada a la consumación en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída, que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición -que supondría la entrada en fase de agotamiento-, como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de dominio material sobre ella, incluso cuando no se recupera la cantidad sustraída al haber intervenido en la acción delictiva varias personas.".

En este caso , existió esa disponibilidad por el acusado, que incluso llegó a esconder los objetos sustraídos en un huerto cercano.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander contra la Sentencia del juzgado de lo Penal nº Dos de los de Elche de fecha nueve de Julio de dos mil cuatro que confirmamos. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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