Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Penal Nº 431/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 240/2005 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 431/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100861

Resumen:
03065370072006100861 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 431/2006 Fecha de Resolución: 24/07/2006 Nº de Recurso: 240/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 431/06

ROLLO DE APELACION Nº 240/05

JUICIO DE FALTAS Nº 533/05

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Tres de Orihuela( Alicante)

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de Julio de dos mil seis

La Iltma Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio del 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Tres de Orihuela (Alicante), en Juicio de Faltas nº 533/05 seguido por lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Germán dirigido por la Letrada Sra. Gramage Sánchez; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: "Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia apelada."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor de cuatro faltas de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal antes descrita a D. Germán condenándole a la pena de DOS MESES MULTA POR CADA UNA DE ELLAS A RAZON DE DOC.E. EUROS DIARIOS, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Fidel en la cantidad de 900 euros por las lesiones causadas, y como autor de una falta de desobediencia del artículo 34 del Código Penal a la pena de multa de diez días con cuotas diarias de seis euros, y al pago de las procesales.".

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde, previa formación del rollo nº 240706 , de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el denunciado la sentencia de instancia que le condena como autor responsable de cuatro faltas de lesiones y de una falta contra el orden público, en base a considerar que debe ser apreciada la eximente de responsabilidad criminal del artículo 20.1 del Código Penal, ante la alteración psíquica que padecía, cuando ocurrieron los hechos, no pudiéndosele imputar por ello las referidas infracciones al no comprender en tales condiciones la ilicitud de sus actos. Y subsidiariamente postula que la condena lo sea por una sola falta de lesiones, al haber retirado la denuncia tres de los cuatro denunciantes.

El fenecimiento del presente recurso de apelación se impone en la doble vertiente denunciada.

SEGUNDO.- Respecto al primero de los citados motivos, tiene establecido nuestra Jurisprudencia del T.S., la realidad fáctica que en este caso se ha de considerar no es la aducida por el recurrente a partir de su personal valoración de la prueba , sino la declarada probada por la Sentencia de instancia en su relato histórico cuyos estrictos términos, en este cauce casacional del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dirigido a combatir el acierto de las calificaciones jurídicas de los hechos probados , el recurrente ha de respetar escrupulosamente sin añadir, modificar o suprimir nada, so pena de incurrir en causa de inadmisión (art. 884.3º LECr .), que en esta fase lo es ya de desestimación (Sentencias de 10 de marzo y 19 de mayo de 2000 ).

Partiendo de esa declaración, la aplicación de la doctrina ya referenciada conduce a la desestimación del motivo: no aparece que cometiera sus acciones delictivas durante la afectación de ese transtorno de personalidad disocial que alega, ni tampoco se aprecian en los hechos actuaciones que indiquen un comportamiento anómalo, que permita apreciar un estado de perturbación que dé lugar a la exención de responsabilidad.

Los presupuestos fácticos de cualquier circunstancia de exención o atenuación han de constar en la resultancia fáctica , y han de ser objeto de la oportuna prueba, sin que pueda presumirse anticipadamente su concurrencia salvo prueba en contrario de la acusación; y en este caso el hecho probado no recoge, por no alegada una concreta patología del recurrente que por sí misma permita la estimación de la eximente postulada de acuerdo con la doctrina ya expuesta

TERCERO.- El segundo de los motivos alegados no puede acogerse por cuanto la falta de lesiones, es una infracción penal perseguible de oficio, y por tanto, la renuncia de los perjudicados carece de relevancia jurídico penal en estos casos, afectando únicamente a la responsabilidad civil.

En consecuencia , la Sentencia de instancia ha de ser plenamente confirmada, por ser ajustada a derecho.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación , interpuesto por la representación legal de D Germán, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el juzgado de Instrucción núm. Tres de Orihuela (Alicante) en fecha 20 de Julio de 2005, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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