Última revisión
25/10/2005
Sentencia Penal Nº 736/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 25 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 736/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101195
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 736/2005
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago
En la ciudad de Elche, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 63 de dos mil cinco, de fecha 28 de Marzo de 2005, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de Quebrantamiento de condena y Falta de Sustracción de Vehículo a Motor Ajeno, habiendo actuado como parte apelante D. Gabino , representados por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y con la dirección del Letrado Sr. Guillén Rex, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admite y se da por reproducido el antecedente de hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Gabino y D. Sergio como autores penalmente responsables de una falta de sustracción de vehículo a motor ajeno del artículo 623-3º del Código Penal, concurriendo en el primero de los citados la atenuante de drogadicción del artículo 21-2ª, en relación con el 20-2º, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, señalándose un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, acreditada debidamente la insolvencia, para D. Gabino , y la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de seis euros, señalándose un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, acreditada la insolvencia para D. Sergio ; igualmente, debo condenar y condeno a D. Gabino como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468-2º del Código Penal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros, señalándose un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, acreditada debidamente la insolvencia.
D. Gabino abonará tres cuartas partes de las costas y D. Sergio la otra cuarta parte restante."
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de los acusados el presente recurso que sustancialmente fundó en que el Juzgador de instancia había incurrido en error al valorar la prueba practicada al no apreciar la eximente del artículo 20-2 del Código Penal, solicitando se dictara en esta alzada sentencia en la que se apreciara dicha eximente.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24 de Octubre de 2005 ..
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la representación del acusado, Sr Gabino , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2005, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número Tres de Elche, no puede prosperar; ya que, lejos del error valorativo de prueba que esgrime los apelantes, el citado órgano jurisdiccional ha valorado conforme determina el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal todas las pruebas practicadas en el juicio oral, y de su resultado ha llegado con silogismo coherente y riguroso al fallo condenatorio , sin la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pretendida por el recurrente, y cuyo pronunciamiento ahora se impugna con este recurso, en un intento vano aunque explicable, dentro del sagrado Derecho de defensa, de substituir el criterio imparcial y desinteresado del órgano judicial por el necesariamente parcial e interesado, aunque legítimo, de la parte.
En efecto, el único motivo que alega el apelante es el relativo a que interesan una sentencia absolutoria, en base a la estimación de la circunstancia eximente completa de drogadicción , ya que cuando ocurrieron los hechos la drogodependencia que padecía era de tal intensidad, que debe ser considerada como eximente, y no como simple atenuante del artículo 21.2 en el sentido declarado por el Juzgador de instancia.
No exite motivo, ni razón suficiente por el que este Tribunal deba imponer pena distinta de la impuesta por el órgano de instancia. Los presupuestos fácticos de cualquier circunstancia de exención o atenuación han de constar en la resultancia fáctica, sin que quepa presumirse anticipadamente su concurrencia salvo prueba en contrario de la acusación; y en este caso el hecho probado recoge la toxicomanía del acusado que de por sí misma no permite la estimación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, no siendo tampoco técnicamente correcto, con el nuevo Código Penal, aplicar en estos supuestos de drogadicción , ni la atenuante analógica, ni atenuante muy cualificada ( ST.S. 28-9-1998, que se reproduce en la de 19-2-1999 ), pero sin que ello comporte una modificación en la pena establecida, que la Sala estima correcta, por ajustada a derecho y a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado..Además, no existen otros datos, al margen de la documental aportada, pues ni siquiera las declaraciones del propio acusado permiten otra conclusión que no sea la que recoge la resolución apelada.
En consecuencia; no hay el error valorativo de prueba que aducen los apelantes y la Sentencia , al venir ajustada a Derecho y al conjunto de toda la prueba practicada en el juicio, será de total e íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Gabino, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Elche, en fecha 28 de Marzo de 2005, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
