Sentencia Penal Nº 743/20...re de 2005

Última revisión
25/10/2005

Sentencia Penal Nº 743/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 25 de Octubre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 743/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101200

Resumen:
03065370072005101200 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 743/2005 Fecha de Resolución: 25/10/2005 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 743/2005

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: Doña Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 579 de

fecha 29 de octubre de 2004, pronunciada por el/la Ilmo./a Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, en

Procedimiento Abreviado por delito de contra la seguridad del tráfico, habiendo actuado como parte apelante D./a Victor Manuel , representado por el/la Procurador/a D/Dª María del Carmen Moreno Martinez y dirigido por el Letrado D.

Francisco Juan Mira Monje, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se admite y se da por reproducido el antecedente de hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Victor Manuel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, y de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

2º Se absuelve al acusado Victor Manuel y a Mapfre de las responsabilidades civiles.

3º Se condena al acusado Victor Manuel al pago de las costas procesales."

TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Victor Manuel el presente recurso , que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo; y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29 de septiembre de dos mil cinco .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad , inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995 , la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente , sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras , apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la ST.S. de 25/02/2003"las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado necesariamente ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, ya que la prueba de alcoholemia le fue practicada al hoy recurrente , con observación de las garantías exigibles y sin quebrantamiento de normas, realizándose una prueba mediante etilómetro, calibrado según la fuerza actuante el 24 de junio de 1997, que dio el resultado de 0,67 miligramos de alcohol por 1.000 cc de aire espirado, y posteriormenre una extracción de sangre en el centro de salud que dio 1.27 gr/mil de etanol en sangre, compareció en el acto del Juicio Oral la Policía Local actuante, ratificando el atestado así como la prueba de alcoholemia. Pero, además , se apreció la existencia de signos externos que ponían de manifiesto el Estado de intoxicación etílica del acusado. Surgiendo la consecuente carencia de la capacidad físico psíquica necesaria y exigible para su control y dominio del vehículo que conducía, como lo demuestra su irregular conducción, generando con ello un riesgo en la vía pública atentando a su seguridad que es el bien jurídico protegido en esta infracción punible. Y no debe olvidarse que, como ya dijimos, una vez producida la actividad probatoria ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artº 741 de la Ley procesal. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre el denunciante y el denunciado , es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.TS de 26 de marzo de 1986 ).

SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior, consideramos que la pena de 2 años de privación del Derecho de conducir vehículos y ciclomotores, debe reducirse vistas las dilaciones indebidas que han provocado que una causa sin ninguna complejidad haya tardado más de de 7 años en fallarse. Por ello, consideramos más ajustada a derecho la pena de 1 año de privación de ese Derecho. Se confirma la cuantía de la multa.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel, contra la Sentencia del juzgado de lo Penal nº de Elche, de fecha 29 de octubre de 2004, revocamos la misma en el único particular de la pena de de privación del derecho de conducir vehículos y ciclomotores que reducimos a la de 1 año por apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Se confirma en todo lo demás la Sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.