Última revisión
25/02/2008
Sentencia Penal Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 40/2008 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 70/2008
Núm. Cendoj: 03065370072008100193
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA nº 70/08
ROLLO DE APELACION Nº 40/08
JUICIO DE FALTAS Nº 1.933/07
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Cinco de Elche.
En la ciudad de Elche, a veinticinco de Febrero de dos mil ocho
La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrada de la Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, , ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 367/07, de fecha veintiséis de Octubre de dos mil siete, pronunciada por la Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción núm 5 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D.ª Consuelo, dirigida por el Letrado, Sr Brotons Timoner, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONENO a Consuelo y Nieves como autoras de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros para cada una de ellas; con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Dª Consuelo, el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba , solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde se formó el rollo nº 40/08 , pasando a la ponente para su posterior resolución.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm Cinco de Elche, se interpone recurso de apelación por denunciante/a, Dª Consuelo, alegando lo que en definitiva ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba , lugar común en esta clase de recursos, y en base a ello interesa se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndolo de la falta de lesiones por la que ha sido condenada en la instancia, por considerar que obró en legítima defensa.
SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones que contiene el cuerpo del escrito del recurso, sabido es , que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS TC 54 Y 84 de 1985 ).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo, las recientes S.S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba , revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias..."
TERCERO.- Asimismo, el recurso de apelación es entendido por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada; ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa- inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda solo se cuenta en el actual estado de la reproducción , y en este campo del derecho procesal penal, con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; solo , por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo. Debiendo, por ultimo, hacer la puntualización de que, como es sólito, no todas las versiones confluyen en el mismo sentido del relato , pues varían en la plasmación de la realidad que respectivamente refieren, de ahí aquella importancia y, a su vez, dificultad, no vulnerándose la presunción de inocencia al escoger una u otra versión.
Así se pronuncia la ST.C. de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.T.C. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba , no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( SSTC 174/85, 160/88, 138/92, por todas).
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, no comparte esta Sala de apelación las estimaciones de la parte recurrente , referentes a la existencia, en la Sentencia apelada, de error en la apreciación de la prueba, que ha llevado al Juez " a quo" a dictar Sentencia condenatoria en su contra. Examinadas de nuevo las actuaciones por la resolvente, no se observa ese error en la valoración de la prueba en su múltiple vertiente que denuncia la recurrente, como motivos de apelación pues ,
1.- En primer término, y respecto a lo que alega sobre su comparecencia al Juicio en calidad de denunciante y no de denunciada, decir tan sólo que ello no es así, pues basta una somera comprobación de las actuaciones para advertir con facilidad que la aquí recurrente fue citada al acto del Juicio en calidad de denunciada, con las demás formalidades legales y apercibimientos al efecto , de ahí que este primer motivo no pueda prosperar.
2.- En cuanto al fondo del recurso, las declaraciones de ambas vecinas, concuerdan en que hubo entre ellas lo que la propia Sentencia de instancia califica de discusión, si bien mientras la recurrente afirma ser la inicialmente agredida, la otra denunciada y condenada en la instancia sostiene que fue una pelea entre las dos, ella la cogió del pelo, y la apelante la arañó y le dió un golpe , no demostrando la prueba que fuera Dª Consuelo la que resultó agredida a manos de la otra acusada Dª Nieves, pues lo cierto es que no es de aquellos supuestos en que uno de los intervinientes tan sólo se protege con las manos para evitar los golpes del contrario.
3.- Que en el caso, por tanto, Dª Consuelo no obró en legítima defensa como viene a sostener en el recurso, ya que para ello debían concurrir, los siguientes requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; requisitos, que a la vista de los hechos que se han declarado probados en la Sentencia de instancia, y que se respetan en esta alzada , es evidente que no concurren en el caso enjuiciado. Tiene declarado el TS en relación con esta materia, que , para la apreciación de la legítima defensa, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia absolutas deben proclamarse en todo caso, en cuanto factor desencadenante de la reacción del acometido , y explicativo de su actuación defensiva, acorde con las exigencias de la justicia (S.T.S. de 11 de marzo de 1997 ). La agresión, por lo demás, ha de ser objetiva, provenir de actos humanos, y ser injustificada, y actual o inminente (S.T.S.. de 22 de septiembre de 1992 y de 28 de abril de 1997, entre otras).
En el supuesto de autos, la acusada recurrente , como hemos dicho, no se limitó a protegerse con las manos de los golpes de Nieves, sino que ambas se agredieron mutuamente. Otra cosa es que subjetivamente la atacada pueda reaccionar de formas distintas ante la agresión según las circunstancias personales de cada persona , ya que reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la "necessitas" junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, y en el caso no dudamos de su inaplicación, pues averiguada la génesis de la agresión y de quién la inició, no se desprende un único animo de defenderse, en unidad de acto , ya que su reacción y las lesiones producidas a Nieves así lo denotan. Basta comprobar las lesiones que cada uno de ellas sufrió.
En definitiva, la conducta de la recurrente ha sido bien incardinada en la falta de lesiones del artículo 617 del CP , al concurrir el elemento objetivo-lesiones acreditadas por los partes médicos- y el elemento subjetivo o animo de lesionar, pues la Sra Consuelo con su conducta no hay duda que menoscabó la integridad física de Nieves.
En consecuencia, no se observa ese error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente, ni sobre la divergencia en cuanto a los hechos probados, que trata sin duda de sustituir la defensa desde su prisma particular de los sucedido el día de autos, ni sobre la credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a la versión de Dª Nieves, ni puede ser apreciada en este caso legítima defensa por lo expuesto , y por ello la Sentencia de instancia ha de ser plenamente confirmada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Consuelo , se CONFIRMA la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Iltmo Sr Magistrado-Juez de Instrucción núm. Cinco de Elche, en fecha 26 de Octubre de 2007, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

