Sentencia Penal Nº 382/20...yo de 2005

Última revisión
25/05/2005

Sentencia Penal Nº 382/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 174/2005 de 25 de Mayo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 382/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101282

Resumen:
03065370072005101282 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 382/2005 Fecha de Resolución: 25/05/2005 Nº de Recurso: 174/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 382/05

ROLLO DE APELACION Nº 174/05.

JUICIO DE FALTAS Nº 330/04

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM 1 DE TORREVIEJA ( ALICANTE)

En la Ciudad de Elche, veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

La Iltma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Uno de Torrevieja ( Alicante ), en Juicio de Faltas nº 330/04, sobre Lesiones e Injurias, habiendo actuado como parte apelante D.ª Guadalupe , dirigida por el Letrado Sra Hernández Albertus, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a doña Guadalupe, como autora responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de seis euros y por la falta de injurias ya definida a la pena de 10 días a razón de 6 euros ( 240 euros en total por dos faltas), quedando sujeta si no la satisfaciera a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Igualmente, habrá de abonar a doña Catalina la cantidad de 271,37 euros en concepto de responsabilidad civil con imposición de costas causadas a la condenada

Que debo absolver y absuelvo a doña Catalina de los hechos enjuiciados".

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 174/05, de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se apoya en la denuncia de la vulneración del principio acusatorio.

Es indiscutible que no puede dictarse una Sentencia condenatoria, en un juicio de faltas , sin que se haya formulado por alguna de las partes la oportuna acusación. Lo que implica que, a falta de ésta, no puede entrar a discutirse sobre la existencia o no del ilícito denunciado.

Son muy numerosas las Sentencias de Tribunal Constitucional- 11/1992 de Enero, reiterando la doctrina de anteriores resoluciones, que proclaman la vigencia del principio acusatorio establecido en el artículo 24 de la Constitución en el Juicio de Faltas, principio que se manifiesta de un aparte en que nadie puede ser condenado sino se ha formulado contra él acusación de la que haya tenidola oportunidad de defenderse de manera contradictoria, y de otra que la prtensión punitiva debe constar extereorizada , sin que sea admisible la acusación implícita. Con esto no se desconoce las singularidades de los juicio de faltas, sometidos a principios de oralidad, concentración y sumariedad no sujetos a formas predeterminadas de acusación, donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera minimamente formalizada, lo cual no puede servir de justificación para que no deba existir una acusación extereorizada y explícita. Esta doctrina se mantiene y reitera en posteriores resluciones- 18 de Noviembre de 1994.

La denuncia es un mero acto a través del cual se ponen unos hechos en conocimiento de la Autoridad judicial si es ante ella donde se interpone , sirviendo en definitiva de instrumento para motivar la incoación del procedimiento si tales hechos revisten "a priori" caracteres de infracción penal. En lógica consonancia con ello, la mera interposición de una denuncia no convierte sin más al denunciante en parte procesal, ni supone obviamente ejercicio de la acción penal.

No pasan desapercibidas al Tribunal las peculiares características del proceso por faltas, en consonancia con las cuales es perfectamente factible que quien ostenta la condición de denunciante pueda llegar a ejercitar en dicho acto la acción penal; ahora bien, para ello será preciso que haciendo uso del turno de palabra que de conformidad con lo dispuesto en el art. 969.1 de la L.E . Criminal habrá de serle concedido, exteriorice en legal forma su voluntad de deducir acusación contra una o varias personas. Sólo en ese caso podrá entenderse ejercitada la acción penal.

Si se analiza el acta del Juicio de faltas se constata que el Ministerio Fiscal formula acusación contra la aquí recurrente por una falta de lesiones y no por la falta de injurias dado su carácter privado. Cierto es que el artículo 969 de la L.E . Criminal describe el modo en que habrá de desarrollarse el juicio oral correspondiente al proceso por faltas , estipulando que tras la prueba expondrán las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus pretensiones, hablando primero el Ministerio fiscal , si asistiere; después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado. No se condiciona en absoluto la posibilidad de ejercicio de la acción penal por el denunciante al hecho de que el Ministerio Fiscal no hubiera formulado acusación contra el denunciado. Así como tampoco se debe caer en el error de confundir o equiparar denuncia con acusación; sin embargo en el caso enjuiciado la denunciante no sólo se limita a ratificar su denuncia en el acto del juicio, sino que al final de su declaración reclama por injurias " Yo sí que reclamo porque me está insultando.." " reclamo por injurias y calumnias" ; de ahí que la Juzgadora haya entendido que tales manifestaciones expresas implicaban formular acusación contra la denunciada,; consideración, que en esta alzada, se considera ajustada a Derecho

En el caso de autos Catalina dedujo acusación contra la denunciada, más allá de cuáles fueran las circunstancias o motivaciones que le llevaron a ello.

Para culminar el razonamiento, debe aludirse al contenido del último párrafo el precitado art. 969 de la L.E . Criminal , declarado constitucional en el que se recoge la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pueda dejar de asistir al juicio cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado, añadiendo acto seguido el precepto que en, estos casos -por tanto nunca en los restantes- la denuncia tendrá valor de acusación, sin perjuicio de entender, si el denunciante no califica el hecho denunciado o no señala la pena con que debe ser castigado, que remite ambos extremos al criterio del Juez, salvo que el Fiscal formule por escrito sus pretensiones. En el caso de autos intervino el Ministerio Fiscal, formulando acusación por falta perseguible de oficio, y por tanto la denuncia de Catalina , debe tener valor de acusación a los efectos de la falta perseguida a instancia de parte. Se desestima, por tanto, este primer motivo de apelación.

SEGUNDO.- El motivo del recurso que se circunscribe a la pena de multa impuesta, considerando que en la Sentencia recurrida se ha vulnerado el artículo 50.5 del Código Penal ., ha de encontrar favorable acogida en esta alzada

Esta sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular, entre otras en la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2000, en el sentido de que en los casos en los que la Sentencia de instancia incumpla la obligación que el artículo 50.5 del Codigo Penal establece de motivar la extensión de la pena a imponer, precepto también aplicable al juicio de faltas, y no solo al proceso por delitos , procede imponer al acusado la pena mínima prevista en el citado Código para la infracción de que se trate. En consecuencia, no habiéndose acreditado en este caso en la instancia la capacidad económica y patrimonial del acusado, hoy recurrente, ni razonado en la Sentencia los argumentos que han llevado a la Juez " a quo" a fijar la cuantía de la multa en la suma establecida, procede con estimación del recurso interpuesto, imponer al apelante la cuota mínima de 1'20 euros.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Guadalupe debo revocar y revoco la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº Uno de Torrevieja, en fecha 18 de Enero de 2005, en el único extremo de fijar la cuota diaria de la pena de multa impuesta en la cantidad de 1'20 euros/día, confirmando dicha Resolución en los restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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