Última revisión
25/07/2006
Sentencia Penal Nº 436/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 77/2006 de 25 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 436/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100869
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 77/06
SENTENCIA Nº 436/2006
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago
MAGISTRADA: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a 25 de julio de 2006.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 595, de fecha 22 de noviembre de 2005, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de lesiones y violencia de género, habiendo actuado como parte apelante D. Benito , representado por el Procurador Sr, Fenoll Sala y dirigido por el Letrado D. José Luis Sánchez Calvo, y como parte apelada Dª Dolores representado por el Procurador Sr. Cifuentes Viudes defendida por el Letrado D. José Antonio López Vera y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " 1.- Condenar a Benito, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 y 148. 1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a la pena, de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil indemnizará ala perjudicada en la cantidad de 1500 euros
2.- Condenar a Benito, como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género habitual, previsto y penado en el artículo 173. 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas. Asimismo con la prohibición de acercamiento a la víctima a una distancia no inferior a 500 metros , por tiempo de 4 años.
3.- Imponer las costas del juicio al condenado ".
TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó, por la representación legal de D. Benito el presente recurso, que sustancialmente fundó en solicitar la nulidad de actuaciones por prescindir de normas esenciales de procedimiento y subsidiariamente la vulneración del Derecho a la individualización de la pena.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25 de julio de 2006 .
QUINTO: En la substanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso se insta la nulidad de actuaciones por haber prescindido de normas esenciales de procedimiento. En concreto se aduce la infracción de los principios de Audiencia y no indefensión, por no advertir el Juzgador de instancia al acusado si se confesaba reo del delito, según la calificación más grave de la acusación particular , induciéndole a error al creer que al conformarse con los hechos se le iba a condenar a la pena interesada por el Ministerio Fiscal y con la que mostró conformidad la defensa.
El artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se realicen prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa , siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Dicha nulidad es susceptible de ser declarada de oficio antes de haber recaído sentencia definitiva, según el apartado segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo, ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los Derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma , que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe desprender las siguientes reglas:
1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno Derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación;
2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia ;
y 3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter , que resulta de los artículos 11 y 243 .
A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal , que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.
Conviene subrayar , por último:
a) Que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SS.T.C. de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987, entre otras muchas).
b) La indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los Derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.
Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa , entiende el Tribunal que no ha existido infracción de normas esenciales de procedimiento, pues no se han vulnerado los principios de Audiencia y de no indefensión. Como consta en el acta de la vista oral, el acusado aceptó los hechos que se le imputaban, limitándose el juicio a la determinación de la pena a imponer ante la discrepancia existente entre el Ministerio Fiscal y la defensa por un lado, y la pena solicitada por la acusación particular por otro. El que la defensa y el Ministerio Fiscal solicitaran la misma pena no vinculaba al Juzgador de instancia, ante la solicitud también de la acusación particular de una pena Superior. El acusado estuvo informado en todo momento de dicha circunstancia, y contó con el asesoramiento de su letrado , por lo que de haber sufrido error sobre este aspecto, en la creencia que de reconocer los hechos se le impondría la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, el mismo sería imputable exclusivamente a la propia parte, lo que excluye la existencia de indefensión. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, se pretende que las penas a imponer sean las solicitadas por el Ministerio Fiscal, al haberse vulnerado el Derecho a la individualización de las penas, imponiendo la máxima prevista por la ley sin individualizar la pena. Sobre la cuestión planteada establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002 lo siguiente: "con relación al deber de fundamentar la concreta individualización de la pena impuesta en la Sentencia, existe una consolidada doctrina de esta Sala, que en primer lugar recuerda la específica obligación del Tribunal Sentenciador de motivar la concreta pena impuesta como lo exige concretamente el artículo 66- 1º del Código Penal en general , y en concreto, en relación a la multa el artículo 50-5º de suerte que el Justiciable conozca los argumentos sobre los que el Tribunal ha fijado la pena y así pueda tener posibilidad de refutarlos porque en definitiva el deber de motivación se desarrolla en tres niveles que son complementarios:
a) El de la valoración de la prueba de cargo que da lugar a la motivación fáctica.
b) El de la subsunción en la categoría jurídico-penal correspondiente, que da lugar a la motivación jurídica.
c) El de la fijación de la pena que da lugar a la motivación decisional.
Asimismo, se tiene declarado por esta Sala que el incumplimiento de tal obligación no siempre debe provocar la devolución de la causa al Tribunal Sentenciador, porque ello podría ser medida desproporcionada causante de una posible dilación indebida, por lo que sin desconocer que en ocasiones así se ha hecho -ST.S. 906/1999, de 7 de junio - , es preferible que la propia sede casacional o bien se ofrezca la fundamentación omitida si existen datos en el "factum" que permitan suplir aquella omisión -S.S.T.S. núm. 1746/2000, de 8 de noviembre; 117/2000, de 28 de enero o 429/2000, de 17 de marzo, entre otras-, o caso contrario rectificar la pena imponiendo el mínimo legal, que por ello exime de motivación -SS.TS 981/1999, de 11 de junio; 1501/2000, de 2 de octubre , de 19 de abril ".
En nuestro caso, no es cierto que no exista motivación de la pena y tampoco lo es que la pena impuesta sea la máxima. Así con respecto al delito de lesiones, la apreciación de la agravante de parentesco determina que el Juzgador imponga la pena en su mitad superior, y en concreto la individualice en 4 años atendiendo a las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos, como refleja la prueba documental y testifical. En cuanto al delito de violencia de género, el maltrato habitual queda probado por las numerosas condenas anteriores del apelante, lo que lleva al Juzgador según sus razonamientos y libre discrecionalidad a imponer la pena en el límite de su mitad Superior, 1 año y 9 meses , pero no en el máximo de la pena posible que son 3 años de prisión. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Benito, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
