Sentencia Penal Nº 81/200...ro de 2008

Última revisión
26/02/2008

Sentencia Penal Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 217/2007 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 81/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100204

Resumen:
03065370072008100204 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 81/2008 Fecha de Resolución: 26/02/2008 Nº de Recurso: 217/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA nº 81/08

Rollo apelación 217/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago

MAGISTRADA:D. Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a 26 de febrero de 2008.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en el Rollo número 217/07, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 247, pronunciada por la IItma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de atentado y falta de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Esteban, representado por la procuradora Dña. Rosa Brufal Escobar y dirigido por el Letrado D.ª Silvia Arenas Murcia, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Esteban, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ATWENTADO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 1 año y 2 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de DOS FALTAS DE LESIONES, a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 6? (240 ? en total), por cada una de ellas, que indemnice al agente Juan Pedro en la cantidad de 240 ? y al agente Pedro en la cantidad en la cantidad de 280 ? y costas.".

TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó, por la representación legal de D. Esteban el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes , solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 26 de febrero de 2007 .

QUINTO: En la substanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba sobre las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista; tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo", sin embargo es a éste , por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la Resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

El motivo de impugnación referido a la existencia de error en la apreciación de la prueba ha de ser resuelto en sentido desfavorable para la parte recurrente en atención a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en sentencia del pleno número 167, de 18 de septiembre de 2.002, y posteriores número 200/2.002 (de 28 de octubre), número 212/2.002 (de 11 de noviembre) y número 230/2.002 (de 9 de diciembre), así como las número 41/2.003 (de 27 de febrero) y número 68/2.003 (de 9 de abril ). La doctrina emanada de dichas resoluciones establece que el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen , sean de hecho o de derecho. Su carácter de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el vigente artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española; de manera que la audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el Juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el Tribunal de Apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado , no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prEstados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal como de los testigos de ella. Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia sin haber tenido ocasión de escuchar los testimonios prEstados tanto por el acusado como por los testigos interrogados, corroborados con las lesiones objetivadas que se desprenden del parte de lesiones e informe forense de sanidad, pruebas en las que justifica su resolución condenatoria, por lo que el motivo debe decaer.

En el caso actual, la Juez de lo Penal dispuso como prueba directa de los testimonios prEstados en el juicio oral por los testigos presentados, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción , no observándose en esta alzada el invocado error en la valoración de los mismos, por lo que en definitiva debe confirmarse la Resolución recurrida en este extremo.

Como recuerda el Tribunal Constitucional y ha hecho suyo el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, del T.C. de 28 de mayo o 1 de julio de 1992 o del TS de 31 de diciembre de 1992, 3 de marzo o 15 de marzo de 1999 ) la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea:

1) "Real", es decir , con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio.

2) "Válida", por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3) "Lícita", por lo que debe rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos fundamentales.

4) "Suficiente", en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba , sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido ya declaró la Sentencia del TC 150/1989, de 25 de septiembre, que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

En el presente caso, el examen de la causa pone de relieve la existencia de prueba de cargo que merece la consideración de "suficiente" para derivar de su resultado incriminador el hecho que en la Sentencia de instancia se declara probado referido a la autoría imputada al acusado , y ahora recurrente. Y dicha prueba ha sido valorada por la Juzgadora "a quo" de una manera ponderada, lógica, coherente e imparcial ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) aunque el resultado de la misma no sea compartido por el recurrente que pretende sustituirlo por su propia versión, interesada (entendible en lógicos términos de defensa pero no asumidos por esta Sala).

La destrucción de la presunción provisoria o "iuris tantum" puede producirse por cualquier tipo de prueba de cargo, como viene a determinar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre 1994, al indicar que "la vulneración del principio de presunción de inocencia comporta la existencia de un total y auténtico vacío probatorio; dicha presunción de naturaleza iuris tantum queda destruida o enervada si existe actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente , de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho reprochado y constatar la culpabilidad del imputado, entendida como autoría material del hecho criminoso".

El testimonio de los policías se ve corroborado por los datos objetivos de las lesiones que obran en los partes médicos e informes forenses de sanidad, acreditando el acometimiento y las lesiones causadas.

SEGUNDO.- Se alega también la aplicación indebida del artículo 550, con relación al delito de atentado , no existiendo intención de acometer a los agentes, sino que únicamente hubo un forcejeo y patadas con la intención de quitarse a los agentes de encima.

El delito de atentado se tipifica por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el sujeto pasivo sea una autoridad o un agente de la misma o un funcionario público; b) que ese sujeto pasivo se encuentre en el desempeño de sus funciones o que el acto se realice en contemplación o con ocasión de ellas; c) que el sujeto activo sea conocedor de la condición de la víctima , habiendo de concurrir también un ánimo tendencial de menosprecio, menoscabo o vilipendio del principio de autoridad que ejerce o representa contra quien va dirigido -elemento subjetivo que se presume si el acusado conoce el carácter público de la víctima (S.TS 21-1295 )-; d) la acción comisiva ha de realizarse por alguna de las modalidades descritas legalmente (S.TS 29-1-92; 24-11-94; 15-10-96 ).Se trata de un delito de pura actividad que admite varias formas comisivas: el acometimiento, el empleo de fuerza, la intimidación grave y la resistencia activa , también grave, que puede perfeccionarse aunque el acometimiento no llegue a consumarse, ya que este se parifica con la grave intimidación que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo, ya que la violenta actitud ante el Agente se llega a la coacción anímica intensa en que puede desembocar el atentado (S.TS 6-5-99 ).

La simple lectura del relato de hechos probados demuestra que la conducta desplegada por el acusado, hoy apelante, permite su incardinación en la figura del atentado, tal como verifica la Sentencia discutida, porque la agresión llevada a cabo por el acusado encaja perfectamente en el tipo penal del artículo 550 del texto punitivo. No se trata de una simple resistencia , independientemente de que tal resistencia sea más o menos activa, sino que estamos ante una conducta directamente encaminada a provocar lesiones en el agente, pues estamos hablando de un puñetazo directo e intencionado. Tal acto ocasionó además lesiones , siquiera sean leves. En tal sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia al considerar atentado y no resistencia el violento forcejeo con un agente y rasgarle la camisa con una navaja (Sentencia del T. Supremo de 20-1-97 ) , dar patadas y puñetazos (Sentencia del T. Supremo de 5-12-97 ) y dar con un bastón en la cabeza (Sentencia de 28-5-98 )

El dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo, contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad , pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa (ST.S.. 9-7-90 ), sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad diferente a la decisión de realizar la acción (S.T.S.. 22-2-91 ). El recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Esteban, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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