Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Sentencia Penal Nº 134/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 134/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101223

Resumen:
03065370072004101223 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 134/2004 Fecha de Resolución: 27/02/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 134/2004

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a veintisiete de Febrero del año dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 116, de fecha 14 de Marzo de 2003, pronunciada porla Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de robo, habiendo actuado como parte apelante D. Matías, representado por el Procurador D. Miguel A. Díez Saura, y dirigido por la Letrada Dª Natalia Serrano Estañ; y como parte apeladael Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada como resultado de su valoración conjunta, crítica y comparativa, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 7,15 horas del día 11 de agosto de 1998 Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, con animo de un ilícito enriquecimiento económico, rompió el cristal triangular trasero izquierdo del vehículo Volkswagen Polo, matrícula I-....-RV , que su propietaria Soledad había dejado estacionado en la calle Azorín frente al núm. 26 de Torrevieja, para penetrar en su interior y apoderarse de aquello que de valor encontrara , no pudiendo lograr su propósito al ser sorprendido por un vecino que pasaba por el lugar.

Los daños causados al vehículo han sido tasados pericialmente en la cantidad de 10.248 pesetas, no reclamando su propietaria.

Matías en el momento de cometer los hechos se encontraba bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes que limitaban, sin llegar a anular, sus facultades volitivas e intelectivas."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Matías como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238 núm. 2º y 240 del Código Penal en relación con los artículos 16 núm. 1 y 62 del mismo texto legal, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21 núm. 2º en relación con el artículo 20 núm. 2º del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d e la condena, y al pago de las costas procesales.

En el cumplimiento de la pena abónese al penado que tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido de abono en otra."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó , por la representación legal de Matías, el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 24 de Febrero del año dos mil cuatro .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso alegando error en la valoración de la prueba. Mantiene el apelante la idea de que la intención de romper el cristal del vehículo no era robar; sin embargo, no se da explicación alguna razonable del motivo por el que ser rompió el citado cristal. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el hecho de que el acto perpetrado por el acusado quedara simplemente en la rotura del cristal fijo triangular de la parte trasera izquierda del turismo Volkswagen Polo, matrícula I-....-RV, no fue consecuencia de un desistimiento voluntario de la acción por el acusado, sino de la presencia de una persona, la cual declaró en el acto del juicio oral como testigo afirmando que al percatarse el acusado de su presencia se dirigió hacía él, le pidió un bolígrafo, y acto seguido , y contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso de apelación , se dio a la fuga corriendo. Es evidente que si se hubiera tratado de una rotura causada de forma inconsciente, o incluso casual, no existe motivo alguno para que el acusado saliera corriendo. En todo caso debido a que el acusado, pese a estar citado en forma , no acudió al acto del juicio oral, resulta imposible comprobar, si no es de la lectura de su declaración , su versión de los hechos. Ante los indicios existentes en el supuesto de autos, y teniendo siempre presente que la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y considerando que en el supuesto de autos no concurren ninguna de las circunstancias que se acaban de citar, es decir , considerando que en la prueba practicada en instancia se han respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias, y considerando que el Juzgador de instancia no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, no existen motivos para que esta Sala altere las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución.

Por lo que no apreciándose en el razonamiento seguido por el Juez "a quo" elemento alguno que muestre una irracional o absurda interpretación o valoración realizada, se acuerda la desestimación del recurso formulado.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Matías, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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