Sentencia Penal Nº 549/20...io de 2004

Última revisión
27/07/2004

Sentencia Penal Nº 549/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 27 de Julio de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 549/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100906

Resumen:
03065370072004100906 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 549/2004 Fecha de Resolución: 27/07/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 549/04

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago

MAGISTRADA:Dª Nuria Navarro García

En la Ciudad de Elche, a 27 de Julio de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 537, de fecha 20 de Noviembre de 2002, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo actuado como parte apelante D. Juan Pablo, representado por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda, y dirigido por el Letrado Sr. Amorós Herrero, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Juan Pablo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos año y un día de prisión.

2º Se condena al acusado Juan Pablo a deberá abonar a D. Salvador la cantidad de 30, 05 euros, e indemnizarle por los daños causados a su auto- caravana que se determinarán en ejecución de Sentencia, así como los intereses procesales que se devenguen por la suma indicada , a partir de la presente resolución, y los que se devenguen por los daños, una vez liquidado su importe.

3º Se condena al acusado Juan Pablo al pago de un tercio de las costas procesales".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Juan Pablo el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 27 de Julio de 2004 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr .D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega la existencia de error en la valoración de la prueba testifical de D. Gustavo. Considera el apelante que se trata de un testigo único y para que sea válida como prueba de cargo, tiene que existir una uniformidad o persistencia en sus declaraciones, que en el presente caso no ha existido pues su declaración prestada en fase de instrucción no es coincidente con la vertida en el juicio oral.

El motivo está condenado al fracaso por diversos motivos; en primer lugar, como indica el propio recurrente porque no se trata de un testigo único, pues el Juzgador contó también con la declaración de los policías. En segundo término , porque aunque la declaración prestada en fase de instrucción es menos detallada en cuanto a la descripción de los autores , coincide en lo esencial con la realizada en el juicio oral, y en todo caso el Juzgador puede valorar la mayor o menor verosimilitud de las diferentes declaraciones, que en el presente supuesto no son contradictorias, sino que se complementan, formando su íntima convicción valorando todas las pruebas legítimas con las que cuenta. Finalmente , porque debemos recordar que ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 10 de febrero 1990 y 11 de marzo de 1991, que en las pruebas de índole subjetiva , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quién se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral , pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio se producen varias declaraciones , la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación , este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se esgrime el error en la apreciación de la prueba en lo referente a la declaración del acusado, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución Española por utilizar la declaración del acusado como indicio en su propia contra.

Con carácter general hay que indicar sobre el error en la apreciación de la prueba que la totalidad de las alegaciones que en el recurso se vierten sobre la credibilidad de los testigos que depusieron en la vista oral, han de ser dilucidadas con estricta observancia del principio de respeto de la valoración probatoria realizada en la primera instancia, fundamentalmente en lo ateniente a la valoración de los testimonios vertidos en el plenario, siguiendo una ya constante doctrina jurisprudencial antes citada. Lo anterior se afirma por cuanto si bien el recurso de apelación es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto sometido a enjuiciamiento con igual amplitud y potestad que lo hizo el Juzgador a quo , pudiendo incluso modificar íntegramente el relato de hechos probados, el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia siendo por ello éste quien pudo en su día tener la oportunidad, irrepetible en esta alzada, de poder recibir con inmediación las pruebas por estar en contacto directo con ellas y con las personas intervinientes. De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que este Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontremos ante alguno de los siguientes supuestos:

1.- Que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, por haber empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o "in dubio pro reo".

2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto , incongruente o contradictorio en si mismo.

3.- O bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Ninguno de estos supuestos concurre en caso aquí enjuiciado. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/02/03, dando incluso un paso más en la citada jurisprudencia señala que: "asimismo, las recientes S.S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Por otro lado, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por emplear la declaración del acusado como contraindicio, pues como señala la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 de esta sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, la jurisprudencia ha venido destacando que también constituyen indicios los llamados contraindicios procedentes del acusado. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 1996 dice que éste, ciertamente no tiene porque defenderse , ni siquiera precisa declarar, pero sus manifestaciones en su irrealidad o inverosimilitud pueden determinar unos contraindicios. El Juzgador de instancia en el presente caso descarta la verosimilitud de su declaración exculpatoria al poner de manifiesto contradicciones como el indicar que iba conduciendo su coche, lo que es incompatible con la circunstancia de llevar muletas. El motivo, por tanto, debe correr igual suerte desestimatoria.

TERCERO.- Como último argumento impugnatorio se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

A este respecto, debe recordarse que el principio jurisprudencial "in dubio pro reo", como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998, ha de ser interpretado a la luz del Derecho fundamental a la presunción de inocencia, y no tiene en nuestro derecho penal un valor sólo orientativo en la valoración de las pruebas , sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza.

Por otro lado, con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo (S.S.T.S. de 20 marzo y 11 de junio de 1993 ) , que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal Derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta , practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado, y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes:

1.- Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencian" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado , y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración , contradicción y defensa -ST.C. 31/81; 161/90; 284/94; 328/94, y S.T.S. de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988, 13 enero 1989 , 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992 , 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.).

2.- No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (S.T.C. 80/1986, 25/1988, 82/1988, 201/1989, 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y ST.S. 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992 , 3 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas ), siendo legítimo, en tal caso , rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción , mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario (art. 714 de la misma Ley Procesal ), supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versíón (STC 82/1988 y STS de 7 junio 1988 ).

3.- Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna, tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia. La Sentencia de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 22 de marzo de 2.002, señala lo siguiente sobre los presupuestos de la prueba indiciaria:

"En efecto , en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo viene exigiendo reiteradamente:

A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).

B) Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda (Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ) , o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto (Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).

C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido , tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circunstancial, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" (Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ).

D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma , sino también de esta imbricación" (Sentencias de 13 , de 21 y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996 ).

E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya , como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, entre otras).

F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado (Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 )."

Como ya señaló el Tribunal Constitucional en las Sentencias mencionadas, "prescindir de la prueba indiciaria induciría en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social".

El Juzgador de instancia ha recogido en su Resolución los indicios existentes que han quedado acreditados , poniendo de manifiesto su interrelación y concomitancia con el hecho enjuiciado, razonando en la misma el proceso lógico de su juicio de inferencia que le ha llevado a obtener la convicción de que ha quedado acreditada la culpabilidad del acusado. Estos indicios plurales son el encontrarse el acusado junto con otros sujetos en el interior del mismo furgón que estuvo aparcado en el parking del supermercado junto a la auto-carvana, y en la que se encontraron lo objetos procedentes del robo. La coincidencia de ser tres lo sujetos que viajaban en el furgón, coincidiendo con las encontradas más tarde por la policía y que fueran de raza gitana , como describió el testigo presencial de los hechos. Finalmente, que en el furgón se encontraran todo tipo de herramientas e instrumentos idóneos para se utilizados para forzar puertas, ventanas etc. Todos estos argumentos comportan la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Pablo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Elche , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.