Sentencia Penal Nº 548/20...re de 2003

Última revisión
28/10/2003

Sentencia Penal Nº 548/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 347/2003 de 28 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 548/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100446

Resumen:
03065370072003100446 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 548/2003 Fecha de Resolución: 28/10/2003 Nº de Recurso: 347/2003 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 548/2003

ROLLO DE APELACION Nº 347/03

JUICIO DE FALTAS Nº 382/02

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE ELCHE

En la Ciudad de Elche, a veintiocho de octubre de dos mil tres.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche, sobre falta de imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D. Salvador, representado por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo y dirigido por la Letrada Doña Noelia Mecinas Navarro, y como parte apelada Mapfre Mutualidad, Doña Marí Juana y D. Victor Manuel, representados por el Procurador D. Manuel Lara Medina y dirigidos por el Letrado D. José A. Fenoll Brotons.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Que sobre las 18,00 horas del día 15 de febrero de 2002 conducía Marí Juana el turismo Lancia Y10 matrícula E-....-TV, por el carril izquierdo de los dos existentes en al calzada sur de la Avenida de la Universidad de Elche, haciéndolo con sentido de marcha oeste-este, cuando al llegar a la altura del número 60 impactó en la parte trasera del turismo Mercedes matrícula U-....-TL, conducido por Salvador, que se encontraba detenido por imperativos del tráfico. Que como consecuencia de la citada colisión el vehículo conducido por el denunciante salió proyectado contra la parte trasera de un tercer vehículo no identificado.

A consecuencia de cuanto antecede, Salvador sufrió lesiones consistentes en contractura muscular cervical y dorsal , y protusiones discales en L4-L5 y L5-S1 para cuya curación precisó 90 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas una agravación de artrosis previa al traumatismo de carácter moderado (4 puntos)."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Marí Juana como autora penalmente responsable de una falta de imprudencia con resulta de lesiones prevista y penada en el art. 621 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días a razón de 6 euros diarios con arresto sustitutorio de un día por cada dos de cuotas impagadas; y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Salvador en las siguientes cantidades:

42,94 euros por cada uno de los 90 días impeditivos, que hace la cantidad de 3.864 ,60 euros.

570,69 euros por cada no de los 4 puntos de secuelas, totalizando la cantidad de 2.282,76 euros.

Con aplicación del 10% de factor de corrección a la suma de las referidas cantidades , ascendiendo el mismo a la cantidad de 614 ,74 euros.

Así como la cantidad de 564,39 euros a que ascienden los gastos médicos y farmacéuticos.

Declarando la responsabilidad civil directa de la cía. de Seguros Mapfre y la responsabilidad civil subsidiaria de Victor Manuel, con aplicación para la compañía de seguros del interés legal incrementado en un 50% de conformidad con lo prevenido en el art. 20 L.C.S . desde la fecha del siniestro y hasta su total pago, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al condenado."

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma , por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 347/2003 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria , mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente , sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas , y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la ST.S. de 25/02/2003"las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Por otra parte, los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque -como dice el auto del Tribunal Constitucional Núm. 868 de 1986- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; han de ser valorados, pues, por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles , por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador "a quo" en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias (S.T.S. 23-1-1990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. El perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (artículo 478 LECr .) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe y , en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata , pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad.

La Sentencia recurrida, partiendo de estas consideraciones valora los distintos informes técnicos y llega a conclusiones que estimamos ajustadas a derecho. Incluso no nos encontramos aquí con el típico conciso informe forense, sino con dos informes , uno de ellos bien razonado y respondiendo a las discrepancias opuestas por el perjudicado. Y en este sentido, es aplicable la doctrina reiterada que viene sosteniendo esta sección 7ª(por todas la Sentencia de 16/04/02 ), cuando afirma que "En la argumentación esgrimida en defensa de lo alegado no se expone dato objetivo alguno del que se concluya que haya existido tal error por el Juzgador de Instancia. Simplemente se limita a exponer su discrepancia con el Juzgador, apoyando la misma en la existencia del informe pericial por él aportado y en la diferente puntuación otorgada, a las secuelas ocasionadas por el accidente, entre dicho informe y el emitido por el médico forense. El criterio seguido en Instancia concediendo un mayor grado de credibilidad al informe médico forense, es criterio que no solo debe ser respetado por esta Sala, sino que es también el criterio por ésta seguido , y ello no en base a una decisión arbitral sino en apoyo en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y reiteradamente aplicada de que los informes y dictámenes emitidos por centros e instituciones oficiales gozan de la garantía de la imparcialidad, solvencia técnica y objetividad de su contenido.".

Y esto es lo aquí acaecido, en que la Juzgadora de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, resuelve todas las cuestiones planteadas y llega a conclusiones que esta Sala , acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, «En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].". Por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Salvador contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 3 de Elche, de fecha 7 de mayo de dos mil tres, que confirmo. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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