Última revisión
28/05/2007
Sentencia Penal Nº 208/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 144/2007 de 28 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 208/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100483
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA nº 208/07
ROLLO DE APELACION Nº 144/07
JUICIO DE FALTAS Nº 20/07
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº CINCO DE ElCHE.
En la Ciudad de Elche, a veintiocho de mayo de dos mil siete.
La Iltma. Sra. Dña. Mercedes Matarredona Rico, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil siete, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CINCO DE ELCHE en Juicio de Faltas nº 20/07, sobre la falta de AMENAZAS, habiendo actuado como parte apelante, don Alexander , representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Soriano Román y dirigida por la Letrada, doña Remedios Bastazo Rodríguez y como parte apelada, doña Gloria , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña María Asunción Hernández García y dirigida por la Letrada, doña María Pilar Macia García y con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a Gloria, declarando las costas procesales de oficio"
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 144/07, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción al estimar que ha existo un error en la valoración de la prueba.
El T. C en Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, con cita de las ST.C. 167/2002, apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ) cuando en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria ésta es sustituida por otra condenatoria, tras realizar el Tribunal ad quem una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, ya que dicha valoración de los medios probatorios no se efectúa tras un examen directo y personal de los acusados y testigo, en un debate en el que se respete la posibilidad de contradicción. En definitiva, el T.C "ha sentado una nueva doctrina sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal , adaptando la interpretación constitucional del Derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos humanos y las libertades públicas( S.T.C. 167/2002 ).
SEGUNDO.- En el caso de autos, y siguiendo la doctrina constitucional antes expuesta procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto pues por la parte apelante se pretende que en esta segunda instancia de la sentencia penal se sustituya la absolución por una Sentencia condenatoria, lo que obligaría a la valoración de la declaración del denunciante y del denunciado, careciéndose en esta alzada de la inmediación necesaria para ello. Por otro lado, no es atendible la pretensión de vulneración del principio de igualdad y de la tutela judicial efectiva ya que en los Juicio de Faltas no es preceptiva la intervención de letrado. Así, la STC 30/1989 lo siguiente: "... la presencia de Letrado en el juicio de faltas, conforme al régimen jurídico de su procedimiento (art. 970 LECr . y arts. 7, 8 y 9 D 21 noviembre 1952 ), resulta meramente potestativa y encomendada a la opción , iniciativa y diligencia de la propia parte. No es posible, por ello, apreciar merma alguna del indicado Derecho de defensa por la sola circunstancia de que la recurrente careciera de dicha dirección a asistencia letrada en la 1ª instancia del juicio de faltas...".
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de don Alexander debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción Número Cinco de Elche de fecha trece de febrero de dos mil siete, manteniéndola en todos sus pronunciamientos, sin expresa imposición de costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

