Última revisión
29/01/2008
Sentencia Penal Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 143/2007 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 20/2008
Núm. Cendoj: 03065370072008100155
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA nº 20/08
Rollo apelación 143/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADA:Dª. Mercedes Matarredona Rico.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 118/07, de fecha 28 de Mayo de 2007, pronunciada porel Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de hurto, habiendo actuado como parte apelante D. Julián, representado por la Procuradora Dª Margarita García Vicente, y dirigido por el Letrado D. José Soler Martín; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D- Julián (también conocido como D.Jose Manuel) como autor penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA Y COSTAS.
El tiempo que estuvo detenido opreso el acusado en la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.".
TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó , por la representación legal de Julián, el presente recurso, que sustancialmente fundó en que , ante la falta de fundamentación de la individualización de la pena en la resolución recurrida, procedía acordar la imposición de la misma en la cuantía mínima prevista en el art. 234 CP por el que el acusado ha sido condenado.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día catorce de Enero de dos mil ocho .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega infracción de precepto legal derivada de la falta de individualización de la pena impuesta , concretamente infracción del art. 66 en relación con el art. 234, ambos del Código Penal, y, como consecuencia de ello, vulneración del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24, en relación con el art. 120.3 , ambos del
Es cierto como señala la ST.S. de 18 de Julio de 2005, que a su vez remite a las S.S.T.S. de 9 de octubre de 2003 EDJ 2003/1595, y la de 24 de febrero de 2005 EDJ 2005/23844, recuerda que el art. 66, regla primera, del Código penal, disponía, con anterioridad a la modificación operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la Sentencia", y que tras la citada modificación se ha retocado dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y haciendo desaparecer el aserto: "razonándolo en la Sentencia"; sin embargo ello, señalan las Sentencias referidas , no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución española , y, además, el art. 72 modificado por la LO 15/2003, obliga a los Juzgadores al oportuno razonamiento de la concreta dosimetría penal. No obstante, también es cierto que otras Sentencias del meritado Alto Tribunal , concretamente la reciente Sentencia de fecha 23 de Julio de 2007 , que a su vez remite a la de 13 de Diciembre de 2005 EDJ 2005/237375, dicen: ""...Ha señalado la Jurisprudencia el deber de razonar específicamente la individualización de la pena, tal como exige el artículo 66.6 CP E.D.L. 1995/16398 ( y ), lo que constituye una particular manifestación de lo dispuesto en el artículo 120.3 C.E. EDL 1978/3879, admitiéndose que, aún cuando aquélla sea insuficiente , si en los hechos y en los razonamientos jurídicos se consignan aquellas circunstancias que puedan justificar la imposición de una determinada pena que exceda del límite mínimo, el Tribunal de Casación puede subsanar aquella omisión teniendo en cuenta las mencionadas circunstancias o la mayor o menor gravedad de hecho, siempre que ello tenga adecuado reflejo en la propia Sentencia, pues de no ser así las consecuencias de dicha omisión podrían ser desproporcionadas (entre otras, S.T.S. 71/2004 E.D.J. 2004/8293 o 1235/03 EDJ 2003/46607 )..."
SEGUNDO.- Aún admitiendo que la Sentencia recurrida podría haber sido algo más precisa en cuanto a explicar las razones de la concreta medida de la pena que impone, no obstante de ella derivan datos suficientes para justificarla , como son: el detalle de los objetos sustraídos (dos ordenadores portátiles, dos terminales móviles de la marca Nokia, una cámara fotográfica digital, 400 ? en metálico y las llaves de un vehículo); el valor , estimado pericialmente, de los objetos sustraídos (1.776 ?); y la indicación expresa en el fundamento jurídico primero de que "el valor total sustraído supera con creces el límite de la falta".
La extensión posible de la pena va, de conformidad con lo previsto en el art. 234 CP, desde los 6 a los 18 meses; mientras que la pena impuesta en la resolución recurrida es de 8 meses. Pues bien, dado que la cuantía de los objetos sustraídos (antes enumerados) es valorada , según se señala en el informe pericial, en 1.776 ?, y, por lo tanto, de mucha mayor entidad que la cuantía mínima que haría el hecho típico como delito, es bien claro que la pena impuesta no resulta en modo alguno desproporcionada, por lo que, conforme a la doctrina indicada en el fundamento anterior debemos dar por subsanado el posible defecto.
Por cuanto antecede, procede acordar la desestimación del recurso de apelación formulado y confirmar íntegramente la Resolución objeto de recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Julián, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada con fecha 28 de Mayo de 2007 en el presente Procedimiento Abreviado , por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
