Sentencia Penal Nº 90/200...ro de 2008

Última revisión
29/02/2008

Sentencia Penal Nº 90/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 43/2008 de 29 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 90/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100212

Resumen:
03065370072008100212 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 90/2008 Fecha de Resolución: 29/02/2008 Nº de Recurso: 43/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA nº 90/08

ROLLO DE APELACION Nº 43/08

JUICIO DE FALTAS Nº 1031/05

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS DE ORIHUELA

En la Ciudad de Elche, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

La Iltma. Sra. Dña. Mercedes Matarredona Rico, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil siete, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS DE ORIHUELA, en Juicio de Faltas número 1031/05, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA, habiendo actuado como parte apelante, don Marcelino, dirigido por el Letrado, don Víctor Manuel Martínez López y como parte apelada, la Cía. de Seguros MAPFRE, representado por el Procurador de los Tribunales, don Manuel Lara Medina y dirigido por el Letrado, don José Lucas Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones a Emilio Y Luis Francisco declarando las costas de oficio".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 43/08, de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada por el Juez de Instrucción al estimar que incurre en nulidad por falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

Respecto a la falta de motivación, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (S. ST.C. de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997, entre otras y S.S.T.S de 26 de diciembre de 1991, 4 de diciembre de 1992, 21 de mayo de 1993, 1 de octubre de 1994, 18 de septiembre de 1995, 8 de mayo y 12 de junio de 1998, entre otras) , ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de la motivación de las Sentencias y resoluciones judiciales: a) la obligación de motivar las Sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E E.D.L. 1978/3879 ., que comprende entre otros el Derecho a obtener una Resolución fundada en Derecho a los Jueces y Tribunales , determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 de la C.E EDL 1978/3879 .; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del Derecho de defensa por parte de los Justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial; es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla , y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación de la resolución anterior; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa , no cabe hablar de falta de motivación ya que la Juez a quo ha hecho constar en su Resolución los motivos por los que toma la decisión de absolver al denunciado, valorando para ello los medios de prueba practicados en el acto del Juicio.

SEGUNDO.- El T. C en Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, con cita de las S.T.C. 167/2002, apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ) cuando en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria ésta es sustituida por otra condenatoria , tras realizar el Tribunal ad quem una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena , ya que dicha valoración de los medios probatorios no se efectúa tras un examen directo y personal de los acusados y testigo , en un debate en el que se respete la posibilidad de contradicción. En definitiva, el T.C "ha sentado una nueva doctrina sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal , adaptando la interpretación constitucional del Derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos humanos y las libertades públicas( STC 167/2002 )..

En el caso de autos, y siguiendo la doctrina constitucional antes expuesta procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto ya que nos encontramos ante una Sentencia absolutoria de manera que para poder revocarla y sustituirla por una de signo contrario, esto es, condenatoria , sería necesario realizar una nueva valoración de los medios de prueba personales, tanto la declaración del denunciante, de los denunciados y de los testigos que declararon en el acto del Juicio. En todo caso, del atestado confeccionado por los agentes de la Policía Local de Benejúzar no se puede desprender que el denunciado actuara con imprudencia que merezca ser sancionada en la vía penal ya que circulaba con su vehículo por una vía prioritaria, haciéndolo a una velocidad reducida (entre 30 ó 40 Km/h) , en tanto que el menor no respetó la señal de ceda el paso que regía en la vía por la que circulaba.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación , interpuesto por la representación de don Marcelino debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado- Juez de Instrucción nº Dos de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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